Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta Nros. 423/1995 y 106/1995

Declárase en diversos Departamentos de la Provincia de Entre Ríos, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 25/10/95

VISTO el Expediente N° 800-004683/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 22.913 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 13 de septiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de ENTRE RIOS ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, por excesivas precipitaciones seguidas por elevadas temperaturas, a los productores citrícolas afectados, mediante el Decreto Provincial N° 2363 del 9 de junio de 1995.

Que la Provincia de ENTRE RIOS ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, por intensas sequías, a los productores agropecuarios afectados, mediante el Decreto Provincial N° 3738 del 11 de septiembre de 1995.

Que en virtud del artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido los mencionados fenómenos climáticos.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliarla situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que por el artículo 3°, inciso a) apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello.

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de ENTRE RIOS el estado de emergencia agropecuaria, para los productores citrícolas afectados, de los Departamentos de: CONCORDIA, FEDERACION y COLON, por excesivas precipitaciones seguidas por elevadas temperaturas, desde el 9 de junio de 1995 al 9 de junio de 1996.

b) Declarar en la Provincia de ENTRE RIOS el estado de emergencia agropecuaria, para los productores agropecuarios afectados de los Departamentos de: PARANA, NOGOYA, FELICIANO, TALA, LA PAZ y DIAMANTE exceptuando la zona de islas y anegadizos; en el Departamento FEDERAL los Distritos Francisco Ramírez, Banderas, Achiras, Diego López, Sauce de Luna y Ejido de FEDERAL, en el Departamento VILLAGUAY los Distritos Mojones Norte, Mojones Sur y Raíces, y en el Departamento VICTORIA los Distritos Chilcas, Rincón del Dolí, Hinojal, Pajonal y Quebrachito, salvo las zonas de islas y anegadizos, cuyos cultivos para granos y forrajeros fueron afectados por las intensas sequías y por las persistentes heladas, desde el 11 de septiembre de 1995 al 1° de marzo de 1996.

Art. 2° — De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios, aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra los fenómenos climáticos descriptos en el artículo 1° al momento de haberse producido los mismos. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores agropecuarios afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 4° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo. — Carlos V. Corach.