COMISION ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General Nº 103

Bs. As., 20/7/2004

Visto los Expedientes Nº 408/2003 y Nº 409/2003, tramitados en esta Comisión Arbitral, y

CONSIDERANDO:

Que en los citados expedientes se trató la situación de las Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) que prestan servicios médico asistenciales a afiliados de obras sociales —en el caso en particular, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados—, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral.

Que en lo que se refiere a su condición de sujeto pasivo frente al tributo mencionado, se ha llegado a la conclusión que esa definición es competencia exclusiva de las jurisdicciones adheridas y escapa a las facultades de esta Comisión Arbitral.

Que habiéndose definido por las jurisdicciones, conforme a su legislación local, que las U.T.E. son sujetos pasivos del impuesto, se ha resuelto en los expedientes a que se ha hecho referencia y en otros casos similares, que a los fines de la determinación del coeficiente de ingresos, los ingresos brutos obtenidos por dicha actividad, se deben asignar a la jurisdicción donde efectivamente se prestaron los servicios.

Que en las actuaciones antes mencionadas, la representación de la Provincia de Buenos Aires solicitó que la Comisión Arbitral se expida en cuanto a si los gastos que soportan las clínicas por las prestaciones médicas que efectúan deben ser tenidos en cuenta por la propia UTE a los fines de la confección del coeficiente respectivo.

Que analizada la cuestión planteada, se ha llegado a la conclusión que, en razón de que no todas las jurisdicciones tienen el mismo tratamiento fiscal para las actividades que realizan las U.T.E. y sus integrantes en lo que hace a considerar si está ante uno o más de un hecho inoponible, no es posible emitir una opinión generalizada de cuales son los gastos que deben ser computables a los efectos del cálculo del coeficiente.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se ha considerado procedente que si las jurisdicciones donde ambos sujetos realizan sus actividades tienen, en el impuesto, un tratamiento fiscal similar en el sentido de incluir a las U.T.E. como sujetos pasivos de la obligación tributaria y excluir del hecho imponible las prestaciones efectivamente realizadas por sus integrantes, corresponde para el cálculo del coeficiente considerar computables los gastos de administración de la U.T.E. y los gastos afrontados por sus integrantes en la prestación del servicio.

Por todo ello:

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral 18-08-77)

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Interpretar que, cuando se cumplan las circunstancias expuestas en los considerandos de la presente, a los efectos del cálculo del coeficiente de las Uniones Transitorias de Empresas que realicen prestaciones de servicios médicos asistenciales para las obras sociales, deben considerarse como gastos computables los de administración de dichos sujetos y los afrontados por sus integrantes que resulten necesarios para la prestación del servicio.

ARTICULO 2º — Publíquese, por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación. Comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Dr. ROMAN GUILLERMO JAUREGUI, Presidente. — MARIO A. SALINARDI, Secretario.

e. 30/8 Nº 456.641 v. 30/8/2004