PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

Decreto 754/94

Créase, en su ámbito, la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado. Selección e Ingreso. Capacitación Especializada y la Carrera. Disposiciones Generales.

Bs. As., 12/5/94

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.954, 17.516, 20.173 modificada por las Leyes Nros. 21.339 y 23.696–, y 22.140; y los Decretos Nros. 34.952/47, 1797/80 y 993/91, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO

Que como parte del proceso de transformación de las estructuras de la Administración Pública encarado por el Gobierno Nacional, resulta necesario promover la capacitación del personal del Cuerpo de Abogados del Estado, para que puedan desarrollar con eficiencia las tareas que le competen.

Que asimismo se hace prioritario reglar los mecanismos tendientes a completar la efectiva formación de los integrantes de ese Cuerpo, en armonía con las reales necesidades del servicio y asegurando que la cobertura de las vacantes que se produzcan sea efectuada con profesionales que hubieren aprobado los programas específicos de capacitación que al efecto se fijen.

Que para cumplir con dichos cometidos se hace imprescindible crear la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, como dependencia de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Que, en mérito a las competencias asignadas por la Ley N. 20.173 al Instituto aludido en el considerando precedente, y a las responsabilidades de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en la administración e implementación del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, deviene procedente asegurar su participación en el órgano directivo de la escuela a crearse.

Que por la naturaleza de la escuela a crearse es necesario asegurar la participación de la SECRETARIA DE JUSTICIA en su conducción.

Que en atención a las características del instituto que se crea por este acto, se hace conveniente establecer que la administración general y académica de la Escuela se encuentre a cargo de un funcionario con jerarquía de Director General o Nacional.

Que ha tomado la intervención que le compete al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.

Que la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros en razón de lo establecido por el artículo 15 del Decreto Nº 1669/93– y en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I – DE LA ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO. (Título sustituido por art. 1° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Artículo 1º – Créase la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO, como dependencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 2º – La ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO es el organismo de capacitación y perfeccionamiento técnico específico de los y las profesionales que desarrollen su carrera administrativa en el Cuerpo de Abogados del Estado.

El referido Órgano participará en los procesos de selección de sus integrantes.

Las actividades de capacitación y formación que desarrolle podrán destinarse a los y las profesionales que, sin integrar el Cuerpo de Abogados del Estado, desempeñen tareas inherentes o conexas a la Abogacía del Estado, y al personal que cumpla funciones auxiliares o de apoyo a dicho Cuerpo.

La Escuela tendrá como misión fundamental el desarrollo de la capacitación profesional y de los principios científicos y éticos que deben informar la conducta de los abogados y de las abogadas que se desempeñen en la Administración Pública Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 3º – El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en virtud de la competencia que le fija la ley, asignará a la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO los planes de capacitación del referido Cuerpo. La Escuela someterá dichos planes a la aprobación previa del Instituto, que ejercerá además la supervisión del cumplimiento de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 4º – Serán funciones de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO:

a. Determinar las necesidades de capacitación de los abogados y de las abogadas que integren o aspiren a integrar el Cuerpo de Abogados del Estado, de los y las profesionales que, sin integrarlo, desempeñan tareas inherentes o conexas a la Abogacía del Estado, y del personal que cumple funciones auxiliares o de apoyo a dicho Cuerpo.

b. Diseñar y desarrollar los cursos y demás actividades de capacitación que estime pertinentes en materia de Abogacía del Estado.

c. Evaluar el perfil académico necesario, respecto de las y los profesionales que deban ser designadas o designados para ejercer funciones inherentes al Cuerpo de Abogados del Estado.

d. Diseñar y realizar actividades docentes, de investigación y divulgación científica vinculadas con la Abogacía del Estado.

e. Proponer al Procurador o a la Procuradora del Tesoro de la Nación la celebración de convenios de colaboración con organismos o entidades del ámbito Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal para el desarrollo de actividades de capacitación destinadas a los y las profesionales que realicen tareas inherentes a la abogacía pública o sean auxiliares de esta última, y al personal de apoyo administrativo que, por su función específica, deba contar con conocimientos básicos de derecho.

f. Proponer al Procurador o a la Procuradora del Tesoro de la Nación la celebración de convenios de cooperación con Universidades con sede en el país o en el extranjero, destinados a la realización de actividades de capacitación específicas en materias inherentes a la Abogacía Pública, así como también en lo referente al intercambio de docentes, alumnos y alumnas e investigadores e investigadoras en el marco de los programas que se acuerden.

g. Mantener contacto permanente con las distintas Delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado, con el fin de detectar y analizar las necesidades de capacitación y los contenidos, métodos y alcances de las actividades de especialización que se requieran, y programar sus actividades atendiendo a las necesidades actuales y tendencias del asesoramiento, la defensa y el control jurídico del Estado.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 5º – La conducción académica de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO estará a cargo de un Comité Académico presidido por el o la Titular de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN e integrado por los o las Titulares de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ambos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, un funcionario o una funcionaria con rango de Secretario o Secretaria designado o designada en representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o sus respectivas o respectivos representantes –quienes deberán tener rango no inferior a Director o Directora Nacional o General–, y por quien ejerza la titularidad de la citada Escuela.

El Director o la Directora Nacional de la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO tendrá a su cargo la dirección de la misma, instrumentará las decisiones que adopte el Comité Académico y será asistido o asistida por un Subdirector o una Subdirectora, quien lo o la reemplazará en caso de ausencia.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 6º – La ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO será el organismo competente para entender en la selección de los y las integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que soliciten becas para cursos de perfeccionamiento que ella administre. Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas, evaluará las condiciones de los candidatos y las candidatas y elevará las propuestas pertinentes al Procurador o a la Procuradora del Tesoro de la Nación, quien resolverá sobre el particular.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 7º – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

TITULO II – DE LA SELECCION E INGRESO AL CUERPO DE ABOGADOS.

Art. 8º – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 9º – El Comité Académico de la Escuela aprobará la definición de los perfiles personales y profesionales básicos de los y las aspirantes y la de los contenidos mínimos de la evaluación técnica que demanden los procesos de selección de integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.

Las autoridades facultadas para disponer las pertinentes convocatorias y los órganos de selección intervinientes deberán integrar estos perfiles básicos y contenidos mínimos en los procesos de selección que desarrollen. En caso contrario, dichos procesos serán nulos.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 10. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 11. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 12. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 13. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 14. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 15. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 16. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 17. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

TITULO III – DE LA CAPACITACION ESPECIALIZADA Y LA CARRERA.

Art. 18. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 19. – Las actividades de capacitación que lleve a cabo la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO serán computadas a los efectos pertinentes por parte del personal que revista en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO cuando sean aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 20. – Los organismos o entes cuyo personal se rija por otras disposiciones normativas deberán adoptar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de las determinaciones pertinentes del presente decreto.

Art. 21. – Facúltase a los o las Titulares de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para dictar, mediante resolución conjunta, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias a que diera lugar el presente decreto, previa intervención del Comité Académico, sin perjuicio de las facultades propias de la citada Secretaría de entender en la interpretación de la normativa de empleo público, en el ámbito de su competencia.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 22. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 23. – Los gastos que irrogue la aplicación del presente decreto serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)

Art. 24. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Jorge L. Maiorano – Oscar H. Camillón – José A. Caro Figueroa – Carlos F. Ruckauf – Jorge A. Rodríguez – Alberno J. Mazza – Domingo F. Cavallo.


Antecedentes Normativos

- Artículo 16 sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 141/1996 B.O. 18/07/1996;

- Artículo 5°, párrafo incorporado por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 101/1995 B.O. 23/11/1995.