PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
Decreto 754/94
Créase, en su ámbito, la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado. Selección e Ingreso. Capacitación Especializada y la Carrera. Disposiciones Generales.
Bs. As., 12/5/94
VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.954, 17.516, 20.173 modificada por las Leyes Nros. 21.339 y 23.696–, y 22.140; y los Decretos Nros. 34.952/47, 1797/80 y 993/91, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO
Que como parte del proceso de transformación de las estructuras de la Administración Pública encarado por el Gobierno Nacional, resulta necesario promover la capacitación del personal del Cuerpo de Abogados del Estado, para que puedan desarrollar con eficiencia las tareas que le competen.
Que asimismo se hace prioritario reglar los mecanismos tendientes a completar la efectiva formación de los integrantes de ese Cuerpo, en armonía con las reales necesidades del servicio y asegurando que la cobertura de las vacantes que se produzcan sea efectuada con profesionales que hubieren aprobado los programas específicos de capacitación que al efecto se fijen.
Que para cumplir con dichos cometidos se hace imprescindible crear la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, como dependencia de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Que, en mérito a las competencias asignadas por la Ley N. 20.173 al Instituto aludido en el considerando precedente, y a las responsabilidades de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en la administración e implementación del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, deviene procedente asegurar su participación en el órgano directivo de la escuela a crearse.
Que por la naturaleza de la escuela a crearse es necesario asegurar la participación de la SECRETARIA DE JUSTICIA en su conducción.
Que en atención a las características del instituto que se crea por este acto, se hace conveniente establecer que la administración general y académica de la Escuela se encuentre a cargo de un funcionario con jerarquía de Director General o Nacional.
Que ha tomado la intervención que le compete al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.
Que la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros en razón de lo establecido por el artículo 15 del Decreto Nº 1669/93– y en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I – DE LA ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DEL ESTADO. (Título sustituido por art. 1° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Artículo 1º – (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2º – (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3º – (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4º – (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 5º – La conducción académica de la COORDINACIÓN DEL CENTRO
PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ABOGACÍA PÚBLICA (CEFAP) estará a cargo
de un Comité Académico presidido por el titular de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN e integrado por los titulares de la SECRETARÍA DE
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA, un funcionario con rango equivalente o
superior a Subsecretario designado en representación del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o sus respectivos representantes –quienes deberán tener rango
no inferior a Director Nacional o General–, y por quien ejerza la
titularidad de la citada Coordinación.
El titular de la COORDINACIÓN DEL CENTRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
ABOGACÍA PÚBLICA (CEFAP) tendrá a su cargo la dirección de la misma e
instrumentará las decisiones que adopte el Comité Académico.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 6º – La COORDINACIÓN DEL CENTRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
ABOGACÍA PÚBLICA (CEFAP) será el organismo competente para entender en
la selección de los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que
soliciten becas para cursos de perfeccionamiento que ella administre.
Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas,
evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas
pertinentes al Procurador del Tesoro de la Nación, quien resolverá
sobre el particular.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 7º – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021)
TITULO II – DE LA SELECCION E INGRESO AL CUERPO DE ABOGADOS.
Art. 8º – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 9º – El Comité Académico aprobará los perfiles personales y
profesionales básicos de los aspirantes y los contenidos mínimos de las
evaluaciones técnicas que demanden los procesos de selección para la
cobertura de cargos para integrar el Cuerpo de Abogados del Estado.
Las autoridades facultadas para disponer las pertinentes convocatorias
y los órganos de selección intervinientes deberán integrar esos
perfiles básicos y contenidos mínimos en los procesos de selección que
desarrollen. En caso contrario, dichos procesos serán nulos.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 10. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 11. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 12. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 13. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 14. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 15. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 16. – (Artículo
derogado por art. 11 del Decreto
N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 17. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
TITULO III – DE LA CAPACITACION ESPECIALIZADA Y LA CARRERA.
Art. 18. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 19. – Las actividades de capacitación y la certificación de
competencias y/o conocimientos que lleve a cabo la COORDINACIÓN DEL
CENTRO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ABOGACÍA PÚBLICA (CEFAP) serán
reconocidas y otorgarán puntaje para el desarrollo de la carrera
profesional, conforme lo establezca la normativa y los procedimientos
vigentes aplicables a cada escalafón.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 20. – Los organismos o entes cuyo personal se rija por otras disposiciones normativas deberán adoptar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de las determinaciones pertinentes del presente decreto.
Art. 21. – Facúltase a los titulares de la SECRETARÍA DE
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que sean necesarias para la adecuada ejecución del presente
decreto.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 475/2025 B.O. 17/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 22. – (Artículo
derogado por art. 11 del Decreto
N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 23. – Los gastos que irrogue la aplicación del presente decreto serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021.)
Art. 24. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Jorge L. Maiorano – Oscar H. Camillón – José A. Caro Figueroa – Carlos F. Ruckauf – Jorge A. Rodríguez – Alberno J. Mazza – Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 3° sustituido por art. 3° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 4° sustituido por art. 4° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 5° sustituido por art. 5° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 6° sustituido por art. 6° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 9° sustituido por art. 7° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 19 sustituido por art. 8° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 21 sustituido por art. 9° del Decreto N° 808/2021 B.O. 26/11/2021;
- Artículo 16 sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 141/1996 B.O. 18/07/1996;
- Artículo 5°, párrafo incorporado por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 101/1995 B.O. 23/11/1995.