Comisión Nacional del Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 22/2004

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las provincias de Mendoza y San Juan.

Bs. As., 20/8/2004

VISTO, el expediente 2-217-17.007/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

QUE, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 2 de fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 6 eleva una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en las provincias de Mendoza y San Juan.

QUE, las presentes remuneraciones se aprueban con el voto negativo de las entidades empresarias CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, CONINAGRO y FEDERACION AGRARIA ARGENTINA.

QUE, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, las que tendrán vigencia a partir del 1º de agosto de 2004, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN, que a continuación se detallan:

Aceituna aceitera, por cada caja o bandeja de 20 kilogramos.................................................$ 3,50

Aceituna criolla o conservera por cada caja o bandeja de 20 kilogramos..............................$ 4,20

En caso de abonarse salarios a destajo o sea por kilogramo, su valor se establecerá dividiendo el valor de la caja de 20 kilogramos, según la variedad de que se trate.

Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 3º — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones artículo 80 de la Ley 22.248, deberá abonarse conforme a lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 5º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 6º — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Miguel A. Giraudo. — Guillermo L. Giannasi. — Oscar H. Gil. — Jorge Herrera — Ricardo Grether — José M. Iñiguez — Mario E. Burgueño Hoese.