Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 801/2004
Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
Bs. As., 1/9/2004
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de Soja ha adquirido una importancia relevante en virtud del incremento significativo de su superficie sembrada.
Que esta mayor producción ha llevado a la utilización de cultivares de ciclo corto en algunas zonas en particular, cuyas cosechas traen aparejados un cierto aumento de presencia de granos verdes en los primeros lotes.
Que esta situación ha generado problemas en la industria aceitera debido a que el incremento en la producción ha motivado la utilización de un grano nuevo para el procesamiento, sin contar con tiempo suficiente para su maduración en almacenamiento, como sucedía en campañas anteriores.
Que la presencia de granos verdes ocasiona inconvenientes en la industrialización, que se manifiestan durante la preparación de la materia prima, en el laminado previo a la extracción de aceite y principalmente en el aceite, al que se le transfiere coloración verde, como asimismo en la residualidad de valores muy elevados de materia grasa en la harina.
Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA de la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado una presentación ante el Organismo técnico competente, donde expresa los inconvenientes que le genera la presencia de granos verdes y solicita se efectúe una revisión de la norma de calidad para la comercialización de soja.
Que con el fin de atender a la competitividad de nuestras exportaciones se hace necesario entregar al comercio internacional productos de la mejor calidad.
Que la exigua y aleatoria presencia de granos negros en los lotes comerciales no justifica mantener la tolerancia vigente de los mismos en la base de comercialización.
Que en la Norma XVII del Anexo de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Soja, resulta necesario introducir las modificaciones evaluadas y realizar ajustes sobre los parámetros de comercialización para facilitar la clasificación y la liquidación de partidas comerciales.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de las consultas realizadas a los sectores productivos, industriales y exportadores, han realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente realizar ajustes en la redacción de dicha Norma, atendiendo a que la misma se encuadre dentro de las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor interpretación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja que, como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por la Norma aprobada por el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta, entrega y depósito que se celebren a partir del 3 de enero de 2005.
Art. 4º — Encomiéndese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la evaluación técnica sobre la aplicación de la presente normativa a efectos de proponer, si fuera necesario, los ajustes pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie: Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g.).
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color negro, conservando su interior de coloración y textura normal.
4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o exposición al fuego.
Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el descripto en el numeral 4.4.3.de la presente Norma, con coloraciones marrones oscuras a negruzcas, acompañadas por olor y sabor a tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, obtenido sobre una muestra tal cual, a través de los métodos utilizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII (Muestreo en granos), o la que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria a los efectos de recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativa de la muestra original.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería recibida que contenga hasta DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el de la porción analizada.
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo de DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g.) cada uno representativos de la misma, que se colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) de diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se expresará en porcentaje al décimo respecto al peso total de la muestra utilizada, lo que dará la merma a aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente Norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y hasta el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y hasta el TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g.) se aplicará una merma porcentual de peso calculada según lo especificado en el punto 7 de la presente Norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según intensidad.
RUBROS |
BASE ( % ) |
TOLERANCIA ( % ) |
REBAJAS |
MERMAS |
MATERIAS EXTRAÑAS |
1,0 . |
3,0 |
Para valores superiores al 1,0% y hasta el 3,0% a razón del 1,0% por cada por ciento o fracción proporcional Para valores superiores al 3,0% a razón del 1,5% por cada por ciento o fracción proporcional. |
|
incluido TIERRA |
0,5 |
0,5 |
Para valores superiores al 0,5% a razón del 1,5% por cada por ciento o fracción proporcional. |
|
GRANOS NEGROS |
———— |
5,0 |
————- |
|
GRANOS QUEBRADOS Y/ O PARTIDOS |
20,0 |
30,0 |
Para valores superiores al 20,0% y hasta el 25,0% a razón del 0,25% por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al 25,0% y hasta el 30,0% a razón del 0,5% por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al 30,0% a razón del 0,75% por cada por ciento o fracción proporcional. |
|
GRANOS DAÑADOS (brotados, fermentados y ardidos, por calor, podridos) |
5,0 . |
5,0 |
Para valores superiores al 5,0% a razón del 1,0% por cada por ciento o fracción proporcional |
|
Incluido GRANOS QUEMADOS o "AVERIA" |
———— |
1,0 |
Para valores superiores al 1,0% a razón del 1,0% por cada por ciento o fracción proporcional. |
|
GRANOS VERDES |
5,0 |
10,0 |
Para valores superiores al 5,0% se rebajará a razón del 0,5% por cada por ciento o fracción proporcional. |
|
HUMEDAD |
———— |
13,5 |
————- |
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo, se descontarán las mermas correspondientes, de acuerdo a las tablas establecidas. |
CHAMICO |
———— |
2 semillas (c/ 100 gr) |
————- |
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo, se practicarán las mermas correspondientes. |
LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS |
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA |
ARBITRAJE: Para los rubros de condición "revolcados en tierra", "olores comercialmente objetables", y "granos amohosados", se establece un arbitraje con descuento sobre el precio de 0,5% a 2,0% según intensidad.
NORMA XVII
ANEXO
TABLA DE MERMA POR SECADO
SOJA
% HUMEDAD |
% MERMA |
% HUMEDAD |
%MERMA |
% HUMEDAD |
% MERMA |
13,6 |
0,69 |
17,4 |
5,06 |
21,3 |
9,54 |
13,7 |
0,80 |
17,5 |
5,17 |
21,4 |
9,66 |
13,8 |
0,92 |
17,6 |
5,29 |
21,5 |
9,77 |
13,9 |
1,03 |
17,7 |
5,40 |
21,6 |
9,89 |
14,0 |
1,15 |
17,8 |
5,52 |
21,7 |
10,00 |
14,1 |
1,26 |
17,9 |
5,63 |
21,8 |
10,11 |
14,2 |
1,38 |
18,0 |
5,75 |
21,9 |
10,23 |
14,3 |
1,49 |
18,1 |
5,86 |
22,0 |
10,34 |
14,4 |
1,61 |
18,2 |
5,98 |
22,1 |
10,46 |
14,5 |
1,72 |
18,3 |
6,09 |
22,2 |
10,57 |
14,6 |
1,84 |
18,4 |
6,21 |
22,3 |
10,69 |
14,7 |
1,95 |
18,5 |
6,32 |
22,4 |
10,80 |
14,8 |
2,07 |
18,6 |
6,44 |
22,5 |
10,92 |
14,9 |
2,18 |
18,7 |
6,55 |
22,6 |
11,03 |
15,0 |
2,30 |
18,8 |
6,67 |
22,7 |
11,15 |
15,1 |
2,41 |
18,9 |
6,78 |
22,8 |
11,26 |
15,2 |
2,53 |
19,0 |
6,90 |
22,9 |
11,38 |
15,3 |
2,64 |
19,1 |
7,01 |
23,0 |
11,49 |
15,4 |
2,76 |
19,2 |
7,13 |
23,1 |
11,61 |
15,5 |
2,87 |
19,3 |
7,24 |
23,2 |
11,72 |
15,6 |
2,99 |
19,4 |
7,36 |
23,3 |
11,84 |
15,7 |
3,10 |
19,5 |
7,47 |
23,4 |
11,95 |
15,8 |
3,22 |
19,6 |
7,59 |
23,5 |
12,07 |
15,9 |
3,33 |
19,7 |
7,70 |
23,6 |
12,18 |
16,0 |
3,45 |
19,8 |
7,82 |
23,7 |
12,30 |
16,1 |
3,56 |
19,9 |
7,93 |
23,8 |
12,41 |
16,2 |
3,68 |
20,0 |
8,05 |
23,9 |
12,53 |
16,3 |
3,79 |
20,1 |
8,16 |
24,0 |
12,64 |
16,4 |
3,91 |
20,2 |
8,28 |
24,1 |
12,76 |
16,5 |
4,02 |
20,3 |
8,39 |
24,2 |
12,87 |
16,6 |
4,14 |
20,4 |
8,51 |
24,3 |
12,99 |
16,7 |
4,25 |
20,5 |
8,62 |
24,4 |
13,10 |
16,8 |
4,37 |
20,6 |
8,74 |
24,5 |
13,22 |
16,9 |
4,48 |
20,7 |
8,85 |
24,6 |
13,33 |
17,0 |
4,60 |
20,8 |
8,97 |
24,7 |
13,45 |
17,1 |
4,71 |
20,9 |
9,08 |
24,8 |
13,56 |
17,2 |
4,83 |
21,0 |
9,20 |
24,9 |
13,68 |
17,3 |
4,94 |
21,1 |
9,31 |
25,0 |
13,79 |
|
|
21,2 |
9,43 |
|
|
MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0.25 %