SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Decreto 1192/2004

Establécese la vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Bs. As., 8/9/2004

VISTO el Expediente N° 1.094.514/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.013, N° 25.561 y N° 25.820 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la percepción del SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que a tal efecto, el Decreto N° 1095/04 convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que el citado Consejo ha determinado, por medio de la Resolución N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, que para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el ESTADO NACIONAL actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de PESOS DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2,25) por hora, para los trabajadores jornalizados, excluidas las cargas de familia, de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013.

Que en el mismo acto, se elevó como propuesta que el importe señalado precedentemente tenga vigencia a partir del 1 de septiembre de 2004.

Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820, por la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y la distribución del ingreso.

Que el artículo 3° del Código Civil de la Nación dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL fijado por la Resolución N° 2/04 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, tiene vigencia desde el 1 de septiembre de 2004.

Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 24.013 en este caso en particular.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — El SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, fijado por la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, tendrá vigencia a partir del 1° de septiembre de 2004.

Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Horacio D. Rosatti. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.