Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Resolución 617/2004

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del mencionado Consejo.

Bs. As., 2/9/2004

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y 1095 de fecha 25 de agosto, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, creado por la Ley Nº 24.013, designándose como Presidente de dicho Consejo al Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que asimismo, por el Decreto citado en el considerando precedente se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias y complementarias de dicha medida.

Que la función social, laboral y económica asignada al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, hace necesario que el cuerpo actúe de forma permanente y ordenada, a fin de poder cumplir con los objetivos fijados por la Ley que lo creó.

Que las características particulares de este órgano colegiado, en especial el elevado número de miembros que lo componen, requiere la aprobación de un nuevo reglamento de funcionamiento que proporcione a los actores sociales que lo integran, un marco regulatorio para su adecuada actividad y organización.

Que para la elaboración del nuevo reglamento, se ha conformado una comisión integrada por CUATRO (4) representantes del sector empleador privado y CUATRO (4) representantes del sector trabajador, con asistencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, como resultado de las actividades de la comisión citada en el considerando precedente, se ha redactado un proyecto de Reglamento de Funcionamiento del Consejo.

Que es facultad del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aprobar el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 2725/ 91 y en el artículo 5º del Decreto Nº 1095/04.

Que en función de lo expuesto, se ha juzgado oportuno incluir algunas precisiones a dicho proyecto, reordenando su articulado, aclarando la integración de la mayoría requerida por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y regulando la participación de los invitados a las reuniones de Comisión.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 1095/04.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Derógase la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 671 de fecha 15 de julio de 1992, aprobatoria en su oportunidad del anterior Reglamento del Consejo.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

CAPITULO I - DE LA CONVOCATORIA

ARTICULO 1º.- El Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente en sesiones plenarias ordinarias bimestralmente, debiendo citar a los Consejeros con una antelación no menor de SETENTA Y DOS (72) horas.

Asimismo, el Consejo podrá reunirse en sesiones plenarias extraordinarias, que serán convocadas por el Presidente, de oficio o a solicitud de al menos CATORCE (14) Consejeros Titulares, OCHO (8) de ellos por el sector requirente y SEIS (6) por el otro sector. Para las sesiones extraordinarias, los Consejeros serán citados con una antelación no menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

En ambos casos la notificación de la convocatoria será cursada a las sedes de las entidades que oportunamente propusieron a los Consejeros designados.

ARTICULO 2º.- El Presidente fijará el Orden del Día de las sesiones plenarias ordinarias y de las sesiones extraordinarias convocadas de oficio.

En el caso de las sesiones extraordinarias que se realicen a requerimiento de los Consejeros, conforme lo establecido en el artículo precedente, en la solicitud deberá indicarse el Orden del Día que se tratará en la sesión solicitada.

Los Consejeros Titulares podrán proponer al Presidente la inclusión de algún tema no previsto en el Orden del Día de la próxima sesión ordinaria a efectuarse.

El Orden del Día en todas las sesiones plenarias será comunicado a los Consejeros con la convocatoria. No podrán tratarse puntos o temas no incluidos en el Orden del Día.

CAPITULO II - DE LOS CONSEJEROS

ARTICULO 3º.- Los Consejeros Titulares deberán asistir a todas las sesiones desde el día en que fueran incorporados.

A todos los efectos previstos en el presente Reglamento, los Consejeros Alternos reemplazarán al Titular en ausencia de éste.

ARTICULO 4º.- El Presidente podrá solicitar a la entidad que lo hubiere propuesto oportunamente, el reemplazo de aquel Consejero que no asistiese consecutivamente a TRES (3) sesiones ordinarias y no hubiera sido reemplazado por su Alterno.

Cuando un Consejero incurriere en inconducta manifiesta, el Presidente podrá someter el caso al Consejo, el cual dispondrá las medidas que resulten pertinentes al respecto.

CAPITULO III - DEL PRESIDENTE

ARTICULO 5º.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Consejo:

1. Convocar al Consejo de conformidad a lo establecido en el artículo 1º.

2. Ejercer la representación del Consejo.

3. Establecer los temas del Orden del día conforme a lo establecido en el artículo 2º.

4. Dirigir la discusión de conformidad con el Reglamento.

5. Proponer las votaciones, realizar el escrutinio y proclamar su resultado.

6. Autenticar con su firma todas las resoluciones, actos, órdenes y procedimientos del Consejo, cuando sea necesario.

7. Proveer lo concerniente al orden y funcionamiento de los Organismos del Consejo.

8. Emitir los actos que requieran las resoluciones adoptadas por el Consejo.

9. Hacer observar el Reglamento y ejercer las demás funciones que en él se le asignen.

10. Designar un presidente alterno.

CAPITULO IV - DE LAS SESIONES PLENARIAS

ARTICULO 6º.- Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de una sesión, el Presidente pasará lista a los presentes y si hubiere quórum suficiente dará inicio a la sesión; caso contrario esperará QUINCE (15) minutos más desde el momento en que se comprobó esa circunstancia. Si transcurrido dicho plazo no se contara con la asistencia mínima requerida, se deberá dar por fracasada la reunión, dejando constancia de todo ello en el Acta.

ARTICULO 7º.- El quórum del Consejo se obtendrá con la presencia de la mitad más uno de sus Consejeros Titulares en tanto se encuentren representados los dos sectores y la Presidencia. Si algún Consejero Titular estuviere ausente, se computará para el quórum el Consejero Alterno que lo reemplace.

ARTICULO 8º.- Las sesiones se llevarán a cabo con la presencia de los Consejeros Titulares y Alternos, estos últimos participarán con voz pero sin voto. También podrán asistir los asesores técnicos expresamente designados por las entidades representadas, quienes no tendrán voz ni voto.

El Consejo podrá establecer que las sesiones se celebren sin la presencia de asesores técnicos o limitar el número de los mismos, cuando lo estime pertinente.

ARTICULO 9º.- La sesión tendrá la duración que la Presidencia hubiere fijado a su inicio o al momento de su convocatoria y será levantada cuando se hubieren agotado los temas a tratar o cuando se hubiere resuelto pasar a cuarto intermedio. En este último supuesto deberá fijarse expresamente el día y la hora en que continuará la sesión, momento en el cual deberá verificarse la existencia del quórum necesario.

ARTICULO 10.- El acta de cada sesión plenaria deberá expresar:

1.- El nombre de los presentes.

2.- La hora de la apertura de la sesión.

3.- El Orden del Día.

4.- La lista de los Consejeros que hicieran uso de la palabra en la discusión de los asuntos tratados.

5.- La resolución del Consejo en cada asunto.

6.- La hora en que se hubiere levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día.

7.- Deberá ser suscripta por el Presidente y DOS (2) Consejeros presentes de cada sector designados al efecto en cada sesión.

CAPITULO V - DE LOS ASESORES TECNICOS

ARTICULO 11.- Los asesores técnicos podrán concurrir a las reuniones de comisiones y a las sesiones plenarias a fin de asistir a los Consejeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.

CAPITULO VI - DE LAS MOCIONES, ORDEN DE LA PALABRA Y DISCUSION

ARTICULO 12.- El Presidente dirigirá la reunión, debiendo conceder la palabra a los Consejeros por un máximo de QUINCE (15) minutos, siguiendo el orden cronológico en que éstos la hubieren solicitado. Cuidará que el expositor no fuere interrumpido. El plazo de exposición sólo podrá ser ampliado por una sola vez por el Presidente o por acuerdo mayoritario de los Consejeros presentes.

CAPITULO VII - EL ORDEN DE LA SESION

ARTICULO 13.- Reunidos los Consejeros en quórum suficiente para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión y dará cuenta de los asuntos que serán materia de consideración según los puntos del Orden del Día.

ARTICULO 14.- Los asuntos se discutirán conforme figuren en el Orden del Día.

ARTICULO 15.- Cerrado el debate, el Presidente propondrá la o las votaciones que correspondan. No podrán repetirse votaciones por la misma causa en la misma sesión, salvo que ello fuere autorizado por la mitad más uno de los Consejeros presentes.

Todas las resoluciones del Consejo deberán ser adoptadas por el voto afirmativo de los dos tercios de los TREINTA Y DOS (32) Consejeros que lo integran.

CAPITULO VIII - DE LAS INTERRUPCIONES DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTION DEL ORDEN

ARTICULO 16.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del Reglamento de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, en cuanto resultaren compatibles con las características del Consejo.

ARTICULO 17.- Toda votación deberá efectuarse exclusivamente por la afirmativa, la negativa o la abstención. Las abstenciones serán consideradas como voto negativo al efecto del cómputo del porcentaje requerido para la aprobación de la moción.

ARTICULO 18.- Las votaciones del Consejo serán nominales debiendo consignarse en el acta los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto.

Por el voto nominal de las dos terceras partes de los Consejeros presentes podrá disponerse que la votación fuere secreta.

ARTICULO 19.- Los actos adoptados por los cuales se instrumenten las resoluciones adoptadas por el Consejo serán publicadas en el Boletín Oficial, por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando su publicación resultare pertinente.

CAPITULO IX - DE LOS INVITADOS

ARTICULO 20.- Las Comisiones podrán invitar a sus reuniones a funcionarios públicos, a particulares o a instituciones, a fin de requerir informes o asesoramiento. A tales fines, deberá especificarse previamente los puntos sobre los que hayan de informar.

CAPITULO X - DE LAS COMISIONES

ARTICULO 21.- El Consejo constituirá las comisiones previstas en el artículo 25 del Decreto Nº 2725/91, las cuales estarán integradas por CUATRO (4) miembros titulares y CUATRO (4) miembros suplentes por cada sector, pudiendo ser éstos Consejeros Titulares o Alternos o por quienes fueren oportunamente designados como asesores técnicos del sector.

ARTICULO 22.- Las comisiones funcionarán de la siguiente manera:

1. Cada una de ellas será presidida por el Presidente del Consejo o quien éste designe en su reemplazo, quien las convocará por sí o a solicitud de TRES (3) integrantes de las comisiones respectivas, establecerá los temas a tratar y fijará los plazos para expedirse.

El Presidente de Comisión tendrá también las siguientes atribuciones y deberes:

a. Establecer los temas del Orden del día.

b. Dirigir la discusión de conformidad con el Reglamento.

c. Autenticar con su firma los documentos de la comisión, cuando sea necesario.

d. Hacer observar el Reglamento y ejercer las demás funciones que en él se le asignen.

e. Dejar constancia cuando la reunión hubiese fracasado por falta de quórum.

2. La comisión producirá las recomendaciones por unanimidad. En su defecto se dejarán asentadas en UN (1) informe las distintas posiciones.

3. El quórum necesario para el funcionamiento de las comisiones será de CINCO (5) de sus miembros. A las reuniones de las comisiones podrán concurrir los Consejeros, los cuales no serán computados a los efectos del quórum.

4. Quien presida las sesiones de las comisiones labrará un acta en la que constará el nombre de los representantes presentes y los temas tratados en la reunión.

ARTICULO 23.- Cuando corresponda el estudio de un asunto a más de una comisión, éstas podrán abordarlo reunidas al efecto, o iniciar por separado ese estudio con aviso a la otra u otras; pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto.

ARTICULO 24.- Cada comisión, después de considerado un asunto y convenir en los puntos de su recomendación, designará al miembro que la redactará y a aquel que habrá de sostenerla en el Consejo. En el supuesto que hubiere distintas posiciones, se designará a quienes elaboren los respectivos informes y los sostengan ante el Consejo.

CAPITULO XI - DE LAS SECRETARIAS DEL CONSEJO

ARTICULO 25.- El Presidente designará un Secretario Técnico y un Secretario Administrativo, los cuales tendrán las funciones que éste les asigne.

El Secretario Técnico presidirá las reuniones de comisión cuando le sea encomendado por el Presidente.