Inspección General de Justicia

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Resolución General 22/2004

Inscripción en el Registro Público de Comercio a los efectos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley Nº 19.550. Requisitos que deberán cumplir dichas sociedades para ser dispensadas de acreditar los extremos del artículo 1º de la Resolución General Nº 7/2003.

Bs. As., 21/9/2004

VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 y el ejercicio de las funciones registrales y de fiscalización de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

1. Que en el marco del desarrollo de las referidas funciones, es dable advertir supuestos de solicitudes de registración y de posterior actuación bajo las modalidades de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley 19.550, de sociedades constituidas en el extranjero que conforman grupos económicos cuyas actividades de coordinación y dirección unificadas son llevadas a cabo por sociedades controlantes también radicadas en el exterior.

2. Que con frecuencia se advierte asimismo la existencia de cadenas de sociedades que comportan numerosos supuestos de control generalmente indirecto sobre la sociedad, también del exterior, que por último participa o pretende inscribirse para constituir o adquirir —también como controlante— una subsidiaria local o bien tiene ya instalada agencia, sucursal u otra forma de representación permanente o solicita inscribirse a este fin.

3. Que la ley 19.550, al carecer de una disciplina específica de la actuación grupal, no previó la actuación de la "empresa de grupo", caracterizada, por debajo de la sociedad holding, por la existencia de sociedades operativas controladas, entre quienes se dividen material y geográficamente las actividades propias de la empresa grupal y los riesgos a ellas asociados, fenómeno éste que, entre otros aspectos, altera en nuestro ámbito las bases de interpretación y aplicación del artículo 124 de la ley de sociedades, concebido principalmente bajo el prisma de la actuación de la sociedad como un sujeto independiente.

4. Que en un contexto grupal, la actuación de las denominadas "sociedades de propósito especial", o comúnmente llamadas sociedades "vehículo" —denominación que en sí misma está en pugna con el concepto de la sociedad como un ente independiente—, constituye una forma indirecta de ejercicio del comercio a través de dicho "vehículo" por parte de su controlante que directa o indirectamente recibe inversiones de terceros y a través del mismo "vehículo" las canaliza por sí en la sociedad local, por lo común una sociedad operativa, en la cual participa ejerciendo sobre ella las más de las veces un muy amplio control interno de derecho.

5. Que por ello resulta razonable y se alinea en las finalidades esenciales de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que se exija el cumplimiento de dicha resolución con respecto a la sociedad del exterior que efectivamente y por decisión expresa debidamente acreditada, utiliza o hace utilizar por otra sociedad a su vez controlada, a la llamada sociedad "vehículo" para actuar indirectamente en la República.

6. Que tales casos presentan elementos de notoriedad habitualmente suficiente que ponen de relieve que esas formas de actuación no persiguen la sustracción fraudulenta al ordenamiento legal argentino de la sociedad externa, sino que responden a propósitos de otra índole, de organización societaria dentro de cada grupo de control, o bien de planificación fiscal; propósitos cuya ponderación de mérito o conveniencia no es del resorte de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sin perjuicio de las facultades de otros organismos de control.

7. Que si bien la participación en sociedad local en los términos del artículo 123 de la ley 19.550 de manera alguna constituye un supuesto de actuación extraterritorial que desplaza per se la aplicabilidad del artículo 124 de la misma ley, sino que esa actuación indirecta admite tal encuadramiento, cuando a través de su desarrollo surge configurado alguno de los extremos del citado artículo 124, esta hipótesis aparece exceptuada en aquellos casos en los cuales la participación en la sociedad local se produce mediante una sociedad que resulta mero "vehículo" de inversión de recursos captados en el exterior, siendo otra sociedad del grupo, controlante directa o indirecta de ese "vehículo", la que satisfaga adecuadamente las exigencias de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, demostrando la existencia de activos y actividades fuera de la República Argentina.

8. Que el criterio expuesto se adecua a la realidad de la actuación de ciertos grupos internacionales de sociedades, que no se advierte en pugna con las finalidades de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, por lo que resulta conveniente explicitar los alcances de su interpretación y aplicación para tales supuestos.

9. Que en tal sentido, la admisibilidad de dicho criterio no debe afectar al contratante local, cuya tutela preventiva en el plano de la publicidad mercantil incumbe a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, toda vez que es lógico suponer, bajo la regla del id quod plerumque accidit, que la recurrencia a sociedades que son mero "vehículo" de inversión genera de por sí y en modo consistente una apariencia de pertenencia a un grupo internacional de sociedades, que aparece prima facie apta para concitar en el contratante local la legítima expectativa del respaldo a las operaciones de la subsidiaria local, con las consiguientes responsabilidades que de ello cabe esperar, tanto más considerando que el vehículo carece por definición de independencia y su diferenciación como sujeto de derecho es meramente nominal e instrumental, ello por propia decisión estratégica del titular último de la empresa de grupo o de otras sociedades interpuestas previamente, ya sea que utilicen o hagan utilizar los "vehículos" en sujeción a la dirección y coordinación unificadas inherentes a la organización grupal o bien que lo hagan bajo algún determinado margen decisional acordado a ellas.

10. Que desde otro punto de vista, la explicitación de la organización grupal basada en la interposición de sociedades en cadena para llegar a la efectiva realización de inversiones u otras actividades en la República a través de una subsidiaria local, pone de relieve que aquellas no persiguen fines societarios propios, sino aquellos extrasocietarios consistentes en satisfacer a su vez los de quien resulta ser el verdadero inversor y recurre a esas cadenas societarias por razones organizativas, fiscales o de otra índole cuya ponderación, como se ha dicho, ya sea para su favorecimiento o no, es cuestión ajena a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

11. Que siendo en tal hipótesis clara la posibilidad de la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades interpuestas y la imputabilidad de su actuación al titular o titulares finales de la "empresa de grupo", deben requerirse, en tutela de los derechos de terceros, recaudos de publicidad de esta modalidad operativa, que se correspondan con la realidad económica y sus eventuales consecuencias, ya que de otro modo las responsabilidades que pudieran derivarse serían irrealizables en concreto.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, inciso a), 6º, 8º, 11 y 21 de la ley Nº 22.315 y 34 in fine del Código de Comercio,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a los efectos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley 19.550, pertenecientes a grupos de sociedades cuya sociedad cabeza o de comando y las controlantes directas o indirectas de la peticionante, estén constituidas y domiciliadas en el exterior y sujetas a una ley extranjera, estarán dispensadas, a los fines de la procedencia de dicha inscripción, de acreditar que satisfacen ellas mismas los extremos del artículo 1º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

1) La presentación de manifestación expresa de que la sociedad constituye exclusivamente un "vehículo" o instrumento de inversión utilizado para esa única finalidad por otra sociedad del grupo que directa o indirectamente ejerza control sobre ella en base a las participaciones sociales poseidas.

Dicha manifestación deberá surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno de la sociedad que solicite la inscripción y de su controlante directa o indirecta de la cual la primera sea "vehículo", presentados con los recaudos contemplados en el artículo 9º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.

2) La demostración, por los mismos medios previstos en la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, de que los extremos requeridos por dicha resolución son cumplidos por la sociedad controlante directa o, en su caso, indirecta a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior. Si hubiere más de una controlante indirecta, la demostración deberá referirse a la más próxima en la cadena de sociedades.

3) La presentación con carácter de declaración jurada firmada por el representante designado de la información siguiente:

a) El organigrama del grupo societario;

b) La identificación de los socios de la sociedad "vehículo" y de los de sus controlantes directa e indirectas, la cual deberá incluir: (i) Nombre y apellido o denominación social, según corresponda en cada caso; (ii) Número de documento de identidad o pasaporte en el caso de personas físicas, y datos de autorización, registro o incorporación, en el caso de personas jurídicas; (iii) Domicilio real de las personas físicas y domicilio especial y sede efectiva de la administración, en el caso de personas jurídicas; (iv) Porcentaje de participación en el capital y cantidad de votos otorgados.

Se excluye de dicha identificación aquella parte del capital que corresponda a acciones con cotización en bolsas o mercados de valores.

Art. 2º — El artículo anterior será aplicable a las presentaciones que sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas, deban efectuar a los fines de los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, debiendo cuando corresponda actualizarse, en cada oportunidad, los recaudos establecidos.

Art. 3º — A los fines de la presente resolución se entenderá por sociedad controlante a aquella que posea las participaciones y derechos de voto suficientes para formar por sí sola la voluntad social de la sociedad controlada.

Si se invocare la existencia de control común, los extremos requeridos por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, deberán ser cumplidos por quienes ejerzan directa o indirectamente dicho control.

Art. 4º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las presentaciones efectuadas por sociedades comprendidas en ella que se encuentren en curso y a las posteriores que en lo sucesivo correspondan.

Art. 5º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Cámara de Sociedades Anónimas y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a este segundo la haga saber a su vez a los Colegios Profesionales que participan en él. Póngase en conocimiento de los Departamentos de Precalificación y Contable. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.