MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 25/2004

Bs. As., 6/2/2004

VISTO el Expediente Nº 1.083.140/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES, el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES (CAPITAL FEDERAL Y VARIOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA (C.I.C.A.), han suscripto un acuerdo que se encuentra glosado a fojas 2/5, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que cabe poner de resalto que el acuerdo de marras, es celebrado en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 125/75, 142/75 y 196/75. (Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución N° 66/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/9/2004).

Que el ámbito personal del texto convencional traído a estudio comprende a los trabajadores de curtiembres de cueros vacunos, caprinos, reptiles, anfibios, peces y entretenimientos para mascotas, así como corte, cosido y afines.

Que en cuanto al ámbito temporal, las partes señalan que los aspectos acordados en el acuerdo bajo análisis deben ser considerados a partir del 1 de enero de 2004, como modificaciones a los convenios colectivos vigentes Nº 125/75, 142/75 y 196/75.

Que el ámbito territorial y el personal del acuerdo de marras, se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de sus personerías gremiales.

Que las partes acreditaron la representación invocada, y ratificaron el mentado acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo, se encuentran acreditados en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES, el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES (CAPITAL FEDERAL Y VARIOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA (C.I.C.A.), glosado a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.083.140/04.

ARTICULO 2º — Regístrese esta Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante en autos, conjuntamente con los legajos de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 125/75, 142/75 y 196/75. (Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 66/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/9/2004).

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigación Laboral (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley Nº 24.013 y el artículo 7 de la Ley Nº 25.013.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ACUERDO Nº 70/04

Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, con domicilio en E. Frías 132, Ciudad de Buenos Aires, representado en este acto por los sres. Juan Carlos Martínez, Sergio Gutiérrez y Marcelo Cappiello, en sus respectivos carácter de Secretario General y miembros de la comisión directiva y el Sindicato de Obreros Curtidores, con domicilio en Giribone 789, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, representado por los Sres. Juan Niz y Braulio Acevedo, en sus respectivos carácter de Secretario General y miembro de la comisión directiva, todos ellos por una parte y con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Tomassone, y por la otra la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, con domicilio en Belgrano 3978, Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Eduardo Wydler, en su carácter de Presidente y con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala (h), Tº 16 Fº 42, constituyendo domicilio en Sarmiento 459, 6º piso, convienen lo siguiente:

PRIMERO: que en virtud del dictado del decreto de necesidad y urgencia nº 392/03 las partes acuerdan, respecto del mismo y en uso que las facultades que de dicha normativa surgen, lo siguiente:

a) que respecto del personal comprendido en los convenios colectivos nº 125/75, 142/75 y 196/75, se le otorgará al personal que trabaje jornada completa, el adelantamiento de la suma de $ 28 mensuales que el decreto 392/03 establece, de modo tal que con las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre se complete la inclusión total de los $ 224. Ello implica que en octubre deberán incorporarse los $ 28 que corresponden a dicho mes y $ 42 adicionales, mientras que en el mes de noviembre deberá incorporarse a los básicos la suma de $ 28 que corresponden a dicho mes y la suma de $ 42 adicionales. Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso del personal jornalizado, las sumas referidas deberán liquidarse considerando el valor horario en 0,14 centavos.

b) respecto del personal a tiempo parcial se deberá utilizar un procedimiento similar pero en proporción a las sumas que realmente les corresponda percibir.

c) una vez culminado el proceso de incorporación en el mes de noviembre se dará por cumplimentada íntegramente la incorporación de la suma determinada por el decreto 392/03 y, por ende cumplimentado íntegramente con los presupuestos de la mencionada normativa y sus aclaratorias.

d) no corresponderá el cálculo de la incidencia del incremento de los básicos en los adicionales convencionales que no estuvieran específicamente referenciados al básico de convenio. Por lo tanto sólo corresponderá incrementar el adicional antigüedad.

e) no corresponderá el incremento, en virtud del aumento de los básicos establecido en el decreto 392/03, de ningún concepto o premio que no se encuentre regulado en el convenio colectivo.

SEGUNDO: las partes acuerdan continuar con el tratamiento de la renocación de los convenios colectivos vigentes, y se comprometen a mantener las reuniones de trabajo necesarias para acordar los nuevos convenios en lo inmediato.

TERCERO: las empresas que hubieran otorgado algún incremento o beneficio económico de igual o similar naturaleza que el que aquí se conviene adelantar y fuera pasible de compensación de acuerdo con lo establecido en el decreto 392/03 y sus normas complementarias, podrán hacerlo hasta su concurrencia.

CUARTO: las partes acuerdan un plazo de paz social de 90 días, y en los mismos términos que las actas suscriptas entre las mismas partes en el año 2002, lapso durante el cual no podrán realizarse medidas de fuerza de ninguna naturaleza vinculadas con temas salariales o convencionales.

QUINTO: las partes acuerdan, asimismo, que cada empresa abonará a la Federación de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, y por cada trabajador comprendido en los convenios colectivos y que, una suma única de quince pesos ($ 15.-), suma ésta que será abonada en tres cuotas iguales de cinco pesos ($ 5.-) cada una, pagaderas todos los días 10 de cada mes, desde esa fecha en noviembre de 2003 hasta esa fecha en enero de 2004 inclusive, mediante depósito en la cuenta y en el Banco que la Federación formalmente le informe a la Cámara o a las empresas adheridas. La suma indicada la Federación podrá afectarla a fines sociales a través de sus organizaciones de primer grado.

SEXTO: Las partes acuerdan restablecer, con carácter extraordinario y por esta única vez el Día del Trabajador Curtidor, establecido en las C.C.T. Nro. 142/75, 196/75 y 125/75 de las cuales las entidades reunidas son signatarias. La oportunidad de la celebración, será el día 27 de octubre de 2003, reconociéndose ese día como no laborable y pago. A efectos prácticos, las empresas que deseen laborar podrán hacerlo, con la condición de abonar los jornales respectivos con el recargo establecido por la legislación vigente, para los días no laborables.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en Buenos Aires a los 9 días del mes de octubre de 2003.

e. 27/9 Nº 459.313 v. 27/9/2004