IMPORTACIONES
Decreto 1330/2004
Establécense condiciones para la importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes. Descripción de las mercaderías incluidas en el régimen, las que no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo. Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias. Intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos en relación con los procedimientos necesarios para implementar en el Sistema Informático María aspectos inherentes al régimen que se aprueba.
Bs. As., 30/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.
Que se estima necesario efectuar modificaciones que permitan simplificar los trámites y mejorar los controles administrativos reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996.
Que por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de importación temporaria.
Que el presente instrumento constituye un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del Artículo 1º y en el Artículo 7º de la Ley Nº 23.101.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 y por los Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — En las condiciones establecidas en el presente decreto podrán importarse temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
Art. 2º — Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10,
apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de
manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,
mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de
aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento
tecnológico y/o funcional.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos
que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 3º — Quedan, asimismo, comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías.
Art. 4º — Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de comprobación de destino.
(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 332/2019 B.O. 06/05/2019, quedan sin efecto las disposiciones establecidas en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — Podrán ser usuarios del presente régimen las personas
humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y
Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no
directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el
caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación
temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 6º — La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha de su libramiento.
Art. 7º — Cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.
Art. 8º — Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar.
Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un
determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá
otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine,
previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante
documentación suficiente en su primera presentación. (Párrafo incorporado por art. 3° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9º — El importador podrá solicitar, por única vez, el
otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la
exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del
artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en
los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°,
segundo párrafo.
La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a
través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 10. — Facúltase a la SECRETARÍA
DE COMERCIO a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime
necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que
forma parte integrante del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — Cuando se presente una
situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o
internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,
expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de
destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia
agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor,
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS concederá una extensión del plazo
contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa
de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se dicte.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12. — La SECRETARÍA DE COMERCIO
podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la
mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento
industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la
imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente
régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca. En este
caso, el destinatario de dicha transferencia deberá efectuar el
perfeccionamiento industrial y exportar la mercadería en los plazos
previstos por el presente decreto, para lo cual deberá contar con el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
exigido en el artículo 15 de la presente medida.
En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 13. — El usuario directo del régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del presente régimen.
Art. 14. — La exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad del importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo otra mercadería de exportación.
Art. 15. — El beneficiario del presente régimen deberá previamente
obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado
determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o
pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado
ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.)
correspondiente.
En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación,
los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el
proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que
establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se
solicite.
La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:
a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o
b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a
la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.).
El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo
establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes
sanciones:
I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones
al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos desde que operara el incumplimiento.
II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el
requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni
solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el
incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados
vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación
Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente
al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de
la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En
el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del
régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 15 BIS.- En caso de existir diferencias entre lo declarado
por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el
dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá
un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación
de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función
del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación
total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:
a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al
CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados
cancelados.
b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida
lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la
totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo,
vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y
valor como merma.
c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva
de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo.
Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante
en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo.
Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más
Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en
los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un
período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado
diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a
hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar
desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos
Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en
los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 16. — Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las
mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el
presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo
autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el
que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo
ni multa. El trámite correspondiente deberá efectuarse ante la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 17. — En los supuestos de deterioro, destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor, sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero, según corresponda.
Art. 18. — Considéranse pérdidas las
mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello
sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.
Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán
sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para
consumo, bajo la nueva forma resultante, dentro de los NOVENTA (90)
días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá
cumplido la obligación impuesta en el régimen.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido con las condiciones establecidas por el Artículo 1º del presente decreto, el interesado solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización de importación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones que se establezcan.
Art. 20. — Cuando se produzca la importación para consumo de
mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además
de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha
de su registro, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual,
determinada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha.
Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el
momento de la importación temporaria, cubriendo el período que
transcurra hasta la importación definitiva y en ningún caso podrá ser
inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo
que dicho valor resultara inferior al que se hubiere determinado para
la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso
se tomará en cuenta este último valor.
En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un
plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del
presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual
referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al
SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado valor.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 21. —La SECRETARÍA DE COMERCIO
dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir en aquellos
casos en que la mercadería comprendida en una destinación suspensiva de
importación al amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones
por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara
sujeta a cupos de importación.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 22. — Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente decreto, quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes del Código Aduanero.
Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo 256 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, siendo de aplicación a dichas medidas provisionales o definitivas lo dispuesto en el párrafo precedente. (Párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 23. — Excepto en los supuestos previstos en los artículos 15 y
15 bis del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán las sanciones
allí dispuestas, serán aplicables a las infracciones que se cometan al
presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los
Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero,
según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimientos,
sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.
Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución
sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas
recién citadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS remitirá a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación en el Boletín
Oficial, los nombres de los infractores.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 24. — Aún cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los Artículos 16 y 20 del presente decreto, según el caso. En estos supuestos la Dirección General de Aduanas dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación Temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22.
Art. 25. — Las mercaderías que
se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto estarán
sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para
consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al
momento de la exportación, según corresponda.
A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la
base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el
valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el
producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros
se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.
Asimismo, cuando la mercadería a exportar contenga insumos importados
temporalmente, cuyos valores resulten superiores a los del producto
resultante al momento de su exportación, debido a las fluctuaciones del
mercado, la base imponible y la base de cálculo se determinarán en
función del valor agregado nacional.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 26. — La SECRETARÍA DE COMERCIO
podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas
mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto
de la importación temporaria del presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 27. — El usuario directo del presente régimen podrá importar
mercaderías destinadas a la reposición de aquellas que sean idénticas y
que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de
ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial
definidos en el artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para
consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 779/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa
complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)
Art. 28. — Para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 del presente decreto, el plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de la mercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de su ulterior destinación definitiva de exportación para consumo, será de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
Art. 29. — La importación de la mercadería destinada a reponer
existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS
SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la
solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el
país o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un
perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del
presente decreto. Solo cuando hubiese sido exportada para consumo
dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la
fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente
la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga
alguna.
En todos los casos, el usuario que registre una destinación de
exportación para consumo al amparo del Régimen de Reposición de
Existencias (Repostock) deberá declarar dicha condición, por medios
digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en el futuro lo reemplace, en
los términos que establezca la normativa complementaria
correspondiente; así como contar con un Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) previamente emitido. Cuando el
usuario que declara la exportación referenciada fuera distinto al
importador de los insumos de la mercadería transformada que se exporta,
ambos deberán contar con un Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.), emitidos previo a la exportación, con el fin de
validar la relación insumo producto entre importaciones y
exportaciones.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 779/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa
complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)
Art. 29 bis. — La autorización para importación de mercadería con
el beneficio de reposición de stock será emitida por la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos que establezca la normativa
complementaria correspondiente, y se remitirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior
Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para
la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y
su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la
que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las
solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo por
la cual se solicita la reposición de mercadería, conforme lo establezca
la normativa complementaria correspondiente.
(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 779/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa
complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)
Art. 29 ter. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del
Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA),
mediante los medios que la normativa complementaria establezca a tal
fin, la información correspondiente a las declaraciones aduaneras
vinculadas al Régimen de Reposición de Existencias (Repostock) para
optimizar su control; así como toda aquella información que la
Autoridad de Aplicación estime corresponder para la aplicación del
presente decreto.
La información arrojada por los medios digitales utilizados para la
tramitación del presente será vinculante para el usuario, la Autoridad
de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización en el marco de las
facultades previstas en el presente régimen.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 779/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa
complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)
Art. 30. — Las mercaderías destinadas a la reposición de existencias tendrán el tratamiento establecido en el Artículo 4º del presente decreto.
Art. 31. — Quedan excluidas de lo mencionado en los Artículos 27, 28, 29 y 30, aquellas mercaderías:
a) cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias,
b) que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido el beneficio por Draw-Back.
Art. 32. — Serán de aplicación todas las normas del Código Aduanero en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye.
Art. 33. — La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de
Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados organismos dictarán las normas de aplicación el presente
decreto, conforme a sus respectivas competencias y estarán facultados
para realizar las auditorías, inspecciones y verificaciones que
consideren necesarias a fin de comprobar el cumplimiento del régimen.
Dichas auditorías prevalecerán sobre los dictámenes técnicos
presentados por los usuarios, conforme lo determine la Autoridad de
Aplicación. De corresponder, serán aplicables los supuestos del
artículo 15 bis del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales
vigentes.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 34. — La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al régimen.
Art. 35. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
Art. 36. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán los procedimientos necesarios para implementar en el SISTEMA INFORMATICO MARIA de la Dirección General de Aduanas, aspectos inherentes al presente régimen.
Art. 37. — La Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirán aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado al amparo de los mismos.
Asimismo, los Certificados de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) emitidos en virtud de las normas citadas en el presente artículo, mantendrán su validez en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 38. — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 13 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante las disposiciones establecidas en la norma de referencia)
- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 7° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 Bis incorporado por art. 8° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20 sustituido por art. 10 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 29 sustituido por art. 14 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 33 sustituido por art. 15 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.