Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 38/2004

Establécese que los volúmenes de alcoholes ingresados a establecimientos inscriptos en los Registros del Instituto Nacional de Vitivinicultura, provenientes de Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, Plantas de Almacenaje de Alcoholes o importadores, perderán la aptitud otorgada mediante su análisis de origen.

Mendoza, 29/9/2004

VISTO el Expediente Nº 311-000126/2004-3, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.011 de fecha 4 de diciembre de 1996, C-023 de fecha 18 de junio de 1997, C.63 de fecha 8 de setiembre de 1998 y C. 21 de fecha 12 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la mencionada Ley establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que el Capítulo V-Análisis, del Título I-Régimen General de Alcohol Etílico y Metílico, de la Resolución Nº C-011 de fecha 4 de diciembre de 1996, establece que todos los Alcoholes Etílicos y Metílicos que circulen, deberán estar amparados por un análisis habilitado y otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

Que el Inciso 3-Análisis de Libre Circulación, Capítulo II-Régimen de Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcohol Etílico, del Título II-Régimen de Control de Alcohol Etílico y el Inciso 3-Análisis de Libre Circulación Tipo para Fraccionamiento, Capítulo II-Régimen de Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcohol Metílico, del Título III - Régimen de Control de Alcohol Metílico, ambos de la norma citada en el considerando precedente, establecen para cada tipo de establecimiento, que los mismos deberán solicitar un análisis habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a nombre del fraccionador y/o comerciante, no pudiendo utilizarse como análisis de Libre Circulación y/o Libre Circulación Tipo del alcohol fraccionado, el otorgado al establecimiento que destiló o fabricó el alcohol y que amparó el tránsito del producto hasta el fraccionador.

Que la Resolución Nº C-023 de fecha 18 de junio de 1997, reclasifica a los tipos de Análisis para el Alcohol Etílico y Metílico y fija el arancel correspondiente para ser habilitados por el Organismo.

Que parte del valor del arancelamiento establecido según el considerando precedente, está constituido por el costo de la auditación posterior.

Que la Resolución Nº C.63 de fecha 8 de setiembre de 1998, sustituye la denominación de Alcohol Metílico por la de Metanol.

Que la Resolución Nº C.21 de fecha 12 de junio de 2001 a los efectos de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, define como Planta de Almacenaje, al local destinado al depósito, tenencia o consignación de volúmenes de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol, para su exportación y/o importación.

Que en reuniones efectuadas oportunamente con los representantes de las Cámaras que nuclean a la actividad de producción, manipulación e industrialización de Alcohol Etílico y Metanol, se convino que los análisis habilitados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a Destiladores, Fabricantes de Metanol y Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, perderían su aptitud de origen al ingresar a un establecimiento inscripto, por lo que los responsables de éste deberán, para la circulación, solicitar nuevo análisis habilitado a su nombre.

Que tal aseveración no responde a las pautas legales existentes sobre la materia, por lo que resulta necesario y conveniente que dicha conducta se encuentre expresamente tipificada normativamente.

Que la adopción en tiempo oportuno de medidas correctivas, constituye un elemento eficaz para dar fluidez y transparencia al control que efectúa este Organismo.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

— Los volúmenes de alcoholes ingresados a establecimientos inscriptos en los Registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, procedentes de Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, Plantas de Almacenaje de Alcoholes o importados, perderán la aptitud otorgada mediante su análisis de origen.

— A los efectos de la circulación de alcoholes en el mercado interno o externo, los volúmenes de alcoholes fraccionados y/o a granel, deberán egresar de Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes y Plantas de Almacenaje de Alcoholes, amparados por análisis habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a nombre del establecimiento solicitante y depositario del producto.

— El incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Resolución, será considerado en infracción al Artículo 29 inciso a) de la Ley Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 30 de la citada norma legal.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.