DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 32.689/2004

Créase el Registro Nacional Unico de Apoderados de Inmigrantes. Requisitos para la inscripción. Trámite y efectos de la inscripción. Incumplimientos. Recursos. Contenido del Registro.

Bs. As., 1/10/2004

VISTO lo estatuido por la Ley N° 25.871, el Decreto N° 836 de fecha 7 de julio de 2004, las Disposiciones que se dicten en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.871, del Decreto N° 836/04 y del Decreto N° 1169 de fecha 6 de septiembre 2004.

Que por imperativo del artículo 4° del Decreto N° 836/04 corresponde a esta Dirección Nacional crear el REGISTRO NACIONAL UNICO DE APODERADOS DE INMIGRANTES, el que tendrá por objeto sistematizar los datos y controlar la actividad de aquellas personas físicas que actúen en representación de un inmigrante.

Que las tramitaciones efectuadas ante este organismo en procura de un beneficio migratorio son realizadas, no sólo por los propios interesados, sino también por terceros autorizados por éstos para actuar en su representación.

Que la creación del registro posibilitará resguardar los derechos de los administrados, garantizar la transparencia en las actuaciones y facilitará la actividad administrativa de esta Dirección Nacional.

Que se hallan dadas las condiciones para la creación del Registro citado, y consecuentemente se reglen los recaudos para la inscripción en el mismo de los apoderados y la actuación posterior de los inscriptos en las respectivas tramitaciones.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de conformidad a lo establecido por el 107 de la Ley N° 25.871 y por el artículo 4° del Decreto N° 836/04.

Por ello,

El DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

CAPITULO I – DEL REGISTRO

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el "REGISTRO NACIONAL UNICO DE APODERADOS DE INMIGRANTES". El mismo dependerá y estará bajo el control de la Dirección de Admisión de Extranjeros.

Art. 2° — La inscripción en el Registro, creado por el artículo 1° de la presente, es obligatoria para toda persona física que en mas de una actuación o por mas de una persona, invocando un derecho o interés que no le sea propio, procure para un tercero la obtención de un beneficio migratorio, de carácter transitorio, temporario o permanente, o la concesión de la exención tributaria prevista en el Decreto N° 1207/89 y normas complementarias.

Art. 3° — Sin perjuicio de la legitimación para actuar propia del acto a realizar, los padres e hijos que comparezcan en representación de su familiar directo, y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, quedan exceptuados de la inscripción citada.

CAPITULO II - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION

Art. 4° — Las personas cuya inscripción resulta obligatoria por la presente y que requirieran inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE APODERADOS DE INMIGRANTES deberán, en cada caso, dar cumplimiento a los siguientes recaudos:

4.1 Profesionales Colegiados:

a) Acreditar matriculación y su vigencia en el respectivo colegio profesional.

b) Acreditar Identidad.

c) Declarar domicilio real en la República.

d) Constituir un domicilio especial conforme artículo 19 del Decreto 1759/72 (t.o. 1991), el que producirá todos sus efectos respecto del régimen de inscripción en el Registro sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

4.2 Los que actúen por delegación de personas jurídicas:

4.2.1. Respecto de la persona jurídica:

a) Presentar Estatuto, contrato social, legalmente inscripto y acreditar la última designación de autoridades.

b) Acreditar designación del solicitante como delegado de la organización.

4.2.2. Respecto del Apoderado:

a) Acreditar identidad, a través de Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de Identidad.

b) Acreditar domicilio real en la República, a través de certificado emanado de autoridad policial.

c) Constituir un domicilio especial, conforme artículo 19 del Decreto 1759/72 (t.o. 1991), el que producirá todos sus efectos respecto del régimen de inscripción en el Registro sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

d) Acreditar mediante la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por la Policía Federal Argentina o el Registro Nacional de Reincidencia no haber sido condenado por delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad mayor a DOS (2) años.

4.3 Los que actúen como apoderados de personas físicas y no se encuentran alcanzados por los puntos 4.1 y 4.2 del presente artículo:

a) Acreditar identidad, a través de Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de Identidad.

b) Acreditar domicilio real en la República, a través de certificado emanado de autoridad policial.

c) Constituir un domicilio especial conforme artículo 19 del Decreto 1759/72 (t.o. 1991), el que producirá todos sus efectos respecto del régimen de inscripción en el Registro sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

d) Acreditar mediante la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por la Policía Federal Argentina o el Registro Nacional de Reincidencia no haber sido condenado por delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad mayor a DOS (2) años.

e) Acreditar a través de la constancia eficiente su Clave Unica de Identificación Tributaria —CUIT— y el cumplimiento de los pagos de los SIES (6) últimos vencimientos conforme su condición tributaria.

f) Acreditar la inscripción ante el Sistema Previsional, y el cumplimiento de los pagos correspondientes a los SEIS (6) últimos vencimientos.

Art. 5° — No podrán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE APODERADOS DE INMIGRANTES los funcionarios, empleados y personal contratado por esta Dirección Nacional. Dicha incompatibilidad será extensiva a los familiares de éstos hasta el segundo grado de consanguinidad y al cónyuge.

CAPITULO III - DEL TRAMITE DE INSCRIPCION

Art. 6° — La solicitud de inscripción en el Registro podrá realizarse ante la Sede Central (Direccion de Admision de Extranjeros) o cualquiera de las Delegaciones de esta Dirección Nacional. La petición será resuelta por ante la misma autoridad receptora de la solicitud y habilita para actuar ante Sede Central y en cualquiera de las Delegaciones.

Art. 7° — Acreditada y verificada la documental exigida, el peticionante obtendrá un número único de inscripción en el Registro que lo identificará como Apoderado, y se extenderá una constancia eficiente que así lo acredite, la cual deberá ser exhibida en todas las circunstancias que le fuere requerida por funcionarios o empleados de esta Dirección Nacional de la Sede Central o Delegaciones.

Art. 8° — La inscripción caducará de pleno derecho los días 30 de noviembre de cada año, pudiendo renovarse antes de su vencimiento, y debiendo mantenerse, a los fines de la renovación, los mismos recaudos exigidos para la inscripción. Por esta única vez la fecha de vencimiento será el 30 de noviembre de 2005.

Art. 9° — Los apoderados inscriptos deberán notificar fehacientemente al Registro todo cambio o modificación de los datos aportados al momento de su inscripción o renovación, según se trate.

CAPITULO IV – DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION

Art. 10. — La inscripción como Apoderado en el Registro creado por la presente, lo autoriza a actuar como tal en los términos del artículo 2° y no exime a los inscriptos del cumplimiento, en el trámite o trámites en los cuales actúen, de las prescripciones generales sobre actuación por poder, representación legal y personería regladas en el artículos 31 y ss. del Decreto 1759/72 (t.o. 1991), ni de las obligaciones impuestas al mandato conforme artículo 1869 y ss. del Código Civil de la Nación. El funcionario actuante deberá individualizar en las actuaciones al apoderado inscripto que acompañe al extranjero y le requerirá la suscripción de la documentación.

Art. 11. — El funcionario actuante no autorizará en la tramitación de los interesados la participación de un tercero que no reúna los requisitos exigidos en la presente. Exceptúase aquellos casos que el propio interesado concurriere con abogado debidamente matriculado que lo patrocine, situación ésta de la que deberá dejarse debida constancia en las actuaciones, en cada uno de los actos respectivos, conforme artículos 56, 57 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 12. — Sin perjuicio del mandato conferido por el administrado a apoderado inscripto en el Registro, o el apoderamiento o patrocinio por profesional letrado con el que contare o lo asistiera, se requerirá la comparencia personal del interesado en aquellos casos que las normas así lo determinen y para los siguientes actos: solicitud de turno para iniciación de trámite de radicación; inicio del trámite de radicación; renovación de los certificados de residencia precaria; retiro de copias eficientes del acto mediante el cual se conceda o deniegue el beneficio perseguido, y demás diligencias o actos que, atento su naturaleza, resulten indelegables.

CAPITULO V – DE LAS FALTAS

Art. 13. — Será apercibido con nota en el Registro, el apoderado inscripto que incumpla las obligaciones formales que la presente le impone, o incurra en inconducta, o entorpezca manifiestamente el trámite en que actúe. Ello, sin perjuicio del ejercicio, por parte de la Administración, de las facultades disciplinarias regladas por el artículo 6° del Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

Art. 14. — Será sancionado con la cancelación de su inscripción en el Registro el apoderado inscripto que haya incurrido en tres apercibimientos, pudiendo reinscribirse sólo después de transcurridos TRES (3) años desde la fecha en que quedó firme el acto que ordenara la medida.

Art. 15. — Será sancionado con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro el apoderado inscripto que en los trámites en que interviniera como tal, presentare documentación apócrifa o adulterada. Ello sin perjuicio de las obligaciones impuestas al funcionario actuante conforme artículo 177 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación. Esta cancelación definitiva lo inhabilita para ser inscripto posteriormente en el Registro.

CAPITULO VI – DE LOS RECURSOS

Art. 16. — Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sanción impuesta al domicilio especial que constituyera a los fines del presente Registro, el sancionado podrá impugnar la misma por medio de los recursos administrativos que prevé el Decreto 1759/72 (t.o. 1991), conforme artículo 73 y ss. del citado cuerpo legal.

CAPITULO VII – DEL CONTENIDO DEL REGISTRO

Art. 17. — El registro creado por la presente deberá contener la identificación del apoderado, numero de documento, domicilio real y especial, categoría de actuación conforme artículo 4°, numero de registro asignado, fecha de vigencia, renovaciones, modificaciones, faltas imputadas y sanciones aplicadas. Instrúyase a la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS y a la DIRECCION DE SISTEMAS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a los efectos de que adopten los recaudos pertinentes para la informatización del presente Registro, sus accesos y sus procedimientos, asegurando la correcta identificación de las actuaciones en las que interviene el apoderado debidamente inscripto. Asimismo las citadas Direcciones deberán establecer el sistema que permita identificar en cada actuación al apoderado y si este actúa en mas de una tramitación o por mas de una persona.

Art. 18. — La presente entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos desde la fecha de su publicación.

Art. 19. — Comuníquese a la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS y a la totalidad de las Delegaciones.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.