Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 92/2004

Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, Parte 91, Sección 91.801 (c) y Sección 91.805, en relación con las aeronaves con niveles de ruido de Etapa 2 y las que tengan un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 kg, respectivamente. Deróganse las Secciones 91.807 y 91.815. Sustitución en la Sección 91.809.

Bs. As., 29/9/2004

VISTO la Disposición Nº 72/04/CRA, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,

CONSIDERANDO:

Que la DNAR Parte 91 "Reglas de Operación General y Vuelo", incluye la Subparte I "Límite de Ruido de Operación".

Que mediante Disposición Nº 72/04/CRA el Comandante de Regiones Aéreas establece nuevas fechas de cumplimiento de la DNAR Parte 91, Subparte 1.

Que mediante dicha Disposición Nº 72/04/ CRA se reemplaza y sustituye las Disposiciones Nº 114/00/CRA, Nº 210/03/CRA y Nº 21/01/CRA.

Que el Art. 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la DNAR Parte 91, Sección 91.801 (c), por el siguiente texto:

"91.801 (c)

Durante el período de transición entre la fecha de publicación de la Disposición 72/04 del Comando de Regiones Aéreas y el 31 de diciembre de 2010, las aeronaves con niveles de ruido de Etapa 2 establecidos en la DNAR Parte 36, deberán cumplimentar los procedimientos de atenuación de ruido, que específicamente sean establecidos por la Dirección de Tránsito Aéreo en aeródromos y aeropuertos. En ausencia de ello, deberán cumplimentar el procedimiento para atenuación de ruido establecido en el Manual de Operación de la aeronave que se trate, o las regulaciones que oportunamente se establezcan al respecto".

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la DNAR Parte 91, Sección 91.805, por el siguiente texto:

"91.805 Limitaciones de Operación

Las aeronaves que tengan un peso máximo de despegue certificado de más de 34.050 kg (75000 lb.), que operen en la República Argentina tendrán las siguientes limitaciones:

(a) A partir del 31 de diciembre de 2005, las empresas de transporte aerocomercial nacionales no podrán incorporar (afectar) a sus Especificaciones de Operación Anexo 1 otras aeronaves nuevas o usadas provenientes del exterior que no tengan certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3) de la DNAR Parte 36, que aquellas ya existentes a esa fecha en el parque aeronáutico nacional. Ello sin perjuicio que las aeronaves ya existentes puedan ser afectadas a otras empresas de transporte aerocomercial nacionales que aquellas que ya las tengan afectadas a dicha fecha.

(b) A partir del 31 de diciembre de 2005, toda empresa comercial nacional explotadora o propietaria de aeronaves deberá retirar anualmente de las operaciones un mínimo del 20% de su flota base. La flota base estará compuesta por todas las aeronaves que no tengan certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3) de la DNAR Parte 36, existentes al 31 de diciembre de 2005 en el Anexo 1 de las Especificaciones de Operación de la empresa. Quedan exceptuados los explotadores extranjeros de transporte aéreo comercial regular y no regular o propietarios extranjeros cuyas aeronaves se dirijan hacia o se encuentren en tránsito por el territorio argentino.

(c) A partir del 31 de diciembre de 2005 no podrá operar en aviación general ninguna aeronave subsónica que no tenga certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3) de la DNAR Parte 36.

(d) A partir del 31 de diciembre de 2010 no se podrá operar hacia o desde un aeródromo/aeropuerto de la República Argentina con aeronaves que no tengan certificación de cumplimiento de Etapa 3 (Capítulo 3) establecida en la DNAR Parte 36.

— Derogar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la DNAR Parte 91, Sección 91.807.

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la DNAR Parte 91, Sección 91.809 (a) y (c) la referencia a la Sección 91.805 (c) por la Sección 91.805 (d).

— Derogar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la DNAR Parte 91, Sección 91.815.

— La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.