MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 194/2004

CCT Nº 657/04 "E"

Bs. As., 19/7/2004

VISTO el Expediente N° 1.059.764/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 42/44 del Expediente N° 1.059.764/02, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y la empresa SOCIEDAD ELABORADORA DE ACEITES S.E.D.A. PRODUCTORA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA, para ser articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 suscripto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA.

Que las partes celebran el acuerdo de marras, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.

Que el precitado texto convencional, fue suscripto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA.

Que es menester señalar que Capítulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 establece: "Las partes convienen que las escalas salariales (artículo 24), así como los demás artículos referidos a las categorías y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa. Una vez concertados estos acuerdos serán parte integrante de este convenio colectivo y podrán ser modificados toda vez que las partes lo requieran.".

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del Convenio en análisis a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención y aclaraciones efectuadas en cumplimiento de observaciones realizadas por esta Autoridad.

Que la vigencia del Convenio se establece desde su firma y ratificación por un plazo de DOS (2) años.

Los términos del texto convencional sub examine no contradicen la normativa laboral vigente.

Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y la empresa SOCIEDAD ELABORADORA DE ACEITES S.E.D.A. PRODUCTORA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 42/44 del Expediente N° 1059764/02, dejando expresa constancia que respecto del período de prueba regirá de pleno derecho lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 25.877, así como las indemnizaciones previstas para la finalización de dicho período en la Ley citada.

ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($ 416.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 1.248.-).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 42/44 del Expediente N° 1.059.764/02.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el C.C.T. N° 349/02.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.059.764/02

BUENOS AIRES, 26 de julio de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 194/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 42/44 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 657/04 "E".

VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CCT Nº 657/04 "E"

Entre la empresa SEDASA (Sociedad Elaboradora de Aceite S.A.) con domicilio en Ramon Maza e Hipolito Yrigoyen de la localidad de Lezama provincia de Buenos Aires representada en este acto por JORGE OMAR ARTAZCOZ con DNI N° 8.574.320, en su calidad de Presidente, por una parte y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEDOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle Piedras 77 piso 5 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. JORGE RAUL OTEGUI en su carácter de Secretario General, AMILCAR FERREYRA, Secretario General del SINDICATO ACEITERO DE LEZAMA, y el Dr. ESTANISLAO HUIDOBRO en el marco establecido en el capítulo IX —NEGOCIACION Y EMPRESA— del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 349/2002 para Obreros y Empleados de la Industria Aceitera del País (homologado por Res. SsRL nro. 81 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), y como parte integrante del mismo, las partes acuerdan el presente convenio:

Ambito de Aplicación: El presente convenio colectivo de trabajo regirá las relaciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores que esta tenga en todos sus establecimientos o explotaciones, fábricas, acopios, y cualquier otra unidad técnica o de ejecución en cualquier lugar del país.

Período de Vigencia: El presente acuerdo colectivo de trabajo regirá desde su firma y ratificación ante la aplicación hasta un plazo de dos (2) años.

Enunciación de categorías:

Para Obreros

A - Ayudante

B - Operador

C- Oficial

D - Oficial Especializado

Para empleados

Empleado

Descripción de categorías:

A - Ayudante: Es el trabajador que realiza tareas generales simples y rutinarias que no posea experiencia previa ni capacitación. Están comprendidos los ayudantes de máquina, chofer de vehículo liviano, operadores de plataforma hidráulica, pala mecánica y similares.

B - Operador: Es el trabajador encargado de manejar el conjunto de maquinarias, transportes y equipos en general del proceso principal, para lo cual debe contar con experiencia previa y adecuada capacitación. Puede contar con la ayuda de uno o de varios trabajadores. Están comprendidos los encargados de máquinas de fabricación, extracción, refinería.

C - Oficial: Es el trabajador que habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado lo ejecuta con precisión y desarrolla cualquier trabajo dentro de su especialidad. Actúa con criterio propio y responsabilidad sobre el resultado. Están comprendidos el oficial mecánico, soldador, chofer de camión con acoplado y similares.

D - Oficial especializado: Es el trabajador que realiza tareas complejas y que por sus conocimientos se encuentra en condiciones de desempeñarse en la distintas etapas del proceso. Ejecuta los trabajos cumpliendo órdenes del personal gerencial con criterio propio y tiene capacidad de aplicar conocimientos de tecnología, cálculo profesional e interpretación de planos. Están comprendidos Foguista, oficial electricista, oficial mecánico de primera.

Descripción de las categorías de empleados

Se describe las categorías de los empleados, señalándose que los mismos son de carácter enunciativo y no limitativo. uedan excluidos de esta aplicación: los Directores, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamentos, Secretarias de Directorio y/o Gerencias, e intendentes.

1.- Empleado: Es el que realiza tareas de acuerdo a su experiencia y capacitación, pudiendo tomar decisiones conforme al criterio de sus superiores. Recepcionista y Atención al cliente, Empleado de Expedición. Facturista, calculista, cuenta correntista, control de calidad, pagador, controlador de ingresos de cobranzas.

Escalas salariales:

Por hora

A.- AYUDANTE

$ 1,85

B.- OPERARIO CALIFICADO

$ 2,00

C.- OFICIAL

$ 2,05

D.- OFICIAL ESPECIALIZADO

$ 2,15

Mensuales

EMPLEADO

$ 300

Las escalas salariales precedentemente descriptas se entenderán progresivamente incrementadas en la forma proporcional a la incorporación al salario de la retribución no remunerativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas del Decreto nro. 392 del 15 de julio de 2003 y Resolución ST 169 del 29/7/2003.

Presentismo: Para el premio instituido en el Art. 23 del CCT 349/02 se fija un valor de $ 0.17 por cada hora trabajada en las mismas condiciones que las allí establecidas.

Período a prueba: Se conviene en fijar como período de prueba para los trabajadores recién ingresados una duración de seis (6) meses sin posibilidad de ser renovado.

e. 5/10 Nº 460.017 v. 5/10/2004