MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 255/2004

Bs. As., 13/9/2004

VISTO el Expediente N° 1.065.375/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 81 y 82/96 del Expediente N° 1.065.375/02, obra el Acuerdo y Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por GRINFIN SOCIEDAD ANONIMA la ASOCIACION ARGENTINA DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo y convenio en análisis a homologar, se circunscriben a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención.

Que la vigencia del Acuerdo y Convenio a homologar se establece por el término de DOS (2) años a partir de su homologación.

Que los negociadores establecen que lo pactado regirá la relación entre la empresa GRIFIN SOCIEDAD ANONIMA y los Capitanes de Pesca, Patrones de Pesca y demás personal de oficiales de puente representados por la organización sindical firmante, que se desempeñe en los buques fresqueros de altura de la empresa signataria que operen bajo la modalidad de H&G, es decir descabezado y eviscerado a bordo.

Que respecto de la obligación impuesta a esta Autoridad por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo, corresponde destacar en el caso de autos que por resultar acuerdos de la actividad pesquera, en virtud del atípico sistema remunerativo, resulta inviable la determinación del tope indemnizatorio.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa GRINFIN SOCIEDAD ANONIMA y la ASOCIACION ARGENTINA DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA, que lucen a fojas 81 y 82/96 respectivamente del Expediente N° 1.065.375/02.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 81 y 82/96 respectivamente del Expediente N° 1.065.375/02.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo y el Convenio homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.065.375/02

BUENOS AIRES, 20 de setiembre de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 255/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 81/96 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 664/04 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación D.N.R.T.

CCT. N° 664/04 "E"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días de diciembre de 2002, se reúnen: por una parte, la ASOCIACION ARGENTINA DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA, representada por su Secretario General Sr. Arturo Abascal y el Sr. Mariano Pérez; y por la otra parte la empresa GRINFIN S.A., representada por los Sres. José María Anselmo ITURRALDE y Marcelo MOLINA; quienes MANIFIESTAN:

Que han arribado a una solución de las cuestiones planteadas en el Expte. n° 1.065.375/92 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; cuyos términos son los siguientes:

1.- La relación laboral entre el personal representado por la Asociación y la Empresa se regirá, en lo sucesivo, por el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO que adjuntan, con la firma de las partes, el que consta de CINCUENTA (50) artículos. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la Autoridad Laboral la homologación del mismo.

2.- Las partes declaran solucionado el conflicto que las involucrara y normalizarán la actividad de los buques a la brevedad posible. Este acuerdo no deroga ni modifica ni disminuye las mejores condiciones remunerativas percibidas por los tripulantes a la fecha de la firma de este acuerdo, reconocidas a su favor en forma individual; no pudiendo ningún tripulante percibir un salario inferior al que efectivamente cobraba a la firma del presente. Esto conlleva el compromiso empresario de no adoptar medidas disciplinarias ni persecutorias contra el personal alcanzado por este acuerdo.

En todo de conformidad, se firman tres ejemplares de la presente y del convenio adjunto (que consta de quince fojas útiles), en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE APLICACION PARA EL PERSONAL EMBARCADO EN BUQUES PESQUEROS DE ALTURA - CAPITANES

Alcance

Art. 1.- PARTES SIGNATARIAS Y PERIODO DE VIGENCIA

El presente convenio colectivo de trabajo, se firma entre GRINFIN S.A y La Asociación Argentina de Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca, Pers. Gremial N° 1442, quien es considerado representante legítimo de personal afectado a las tareas de puente en los buques pesqueros de GRINFIN S.A.

El presente convenio colectivo de trabajo regirá la relación entre GRINFIN S.A., y los Capitanes de Pesca, Patrones de Pesca y demás personal de oficiales de puente representado por éste, que se desempeñe en los buques fresqueros de altura que operen bajo la modalidad de H&G, es decir, descabezado y eviscerado a bordo.

Este convenio regirá por el término de 2 años, contados a partir del momento de la homologación del presente por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 1 (bis) - CLAUSULA DE RENOVACION AUTOMATICA

Las partes convienen que de no mediar una notificación fehaciente con 60 (sesenta) días hábiles de antelación de las partes, con el fin de modificar total o parcialmente el mismo seguirá vigente por plazos de un año con renovación automática.

Art. 2 - AMBITO DE APLICACION

Este Convenio colectivo de trabajo, será de aplicación en los buques fresqueros de GRINFIN S.A. sea cual fuere el puerto desde el cual los mismos operen.

Art. 3.- PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION

GRINFIN S.A. y la Asociación Argentina de Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca, constituirán una Comisión Paritaria Permanente para interpretación del presente convenio, la que será integrada por tres representantes de cada una de las partes intervinientes. Su objeto será interpretar el alcance general y particular del mismo, debiendo, en caso de controversia, elevar la cuestión planteada, al Ministerio de Trabajo para su consideración y resolución.

Bajo la presidencia de un funcionario de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación, esta Comisión Paritaria deberá ser convocada y se reunirá a pedido de cualquiera de las partes o por disposición de la Autoridad de aplicación, en instancia previa conciliatoria.

Las partes se obligan a no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa en caso de conflictos colectivos (es decir, a no efectuar un paro de la actividad por parte de los trabajadores y a no tomar medidas disciplinarias ni efectuar despidos por parte del Empleador) en tanto y en cuanto la Comisión Paritaria Permanente no se haya expedido sobre la controversia existente. En caso de divergencia entre las partes o falta de pronunciamiento por dicha comisión en el plazo de quince días de su convocatoria, las partes deberán elevar el diferendo a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para su tratamiento, la que decidirá a través del funcionario que determine sobre la controversia de Definiciones Generales.

Art. 4.- FORMALIZACION DE LA RELACION DE TRABAJO

La relación de trabajo entre el tripulante y el armador o propietario del buque pesquero de altura se formalizará mediante la suscripción de "CONTRATO DE AJUSTE" cuyas condiciones se detallarán más adelante.

Dicha relación de trabajo se regirá por el presente convenio colectivo, por las cláusulas del contrato de ajuste que las partes convengan y por las disposiciones legales vigentes aplicables al mismo.

Las normas de la Ley de Contrato de Trabajo serán aplicables a las relaciones laborales comprendidas en este Convenio, en la medida que sean compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad y con el específico régimen jurídico al que se halla sujeta.

El personal involucrado, deberá presentarse en los plazos establecidos por la Empresa para la firma del contrato de ajuste necesario para su embarque, conforme a la ley de Navegación, en las condiciones habituales de su desempeño. Negarse a firmar el contrato de ajuste implica la negativa de embarcarse y en consecuencia se considerará su conducta corno inequívoca voluntad de abandono del trabajo.

Art. 5.- CONTRATO DE AJUSTE

El contrato de ajuste se celebrará individualmente entre el tripulante, cualquiera sea su categoría, por una parte y el armador y/o propietario del buque o su representante legal debidamente acreditado por la otra. La empresa y el personal deberán firmar el contrato de ajuste antes de la zarpada de la nave. El contrato de ajuste tendrá validez por un viaje y/o por tiempo indeterminado, debiendo entenderse que para todo aquel tripulante que tenga una antigüedad inferior a la establecida en el art. 26 del presente CCT, se considerará celebrado por un viaje y deberá contener los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de la celebración del contrato.

b) Nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado civil, sexo, domicilio, número de libreta de embarco, número de Clave Unica Identificación Laboral (C.U.I.L.), cargo, y función que desempeñará a bordo el trabajador, indicación del sueldo básico y del sistema de incentivos a la producción vigente para cada categoría.

c) Nombre y apellido del beneficiario del seguro de vida obligatorio del tripulante, con indicación del número de su documento de identidad.

d) Nombre del buque, su número de matrícula y potencia de máquinas.

e) Viaje que debe emprender, especies o especies a capturar con indicación del puerto de destino programado.

f) Nombre y apellido del armador y/o propietario del buque o su denominación social, domicilio legal o del asiento principal del negocio, Clave Unica de Identificación Tributaria, (CUIT).

g) El contrato de ajuste se redactará en tres ejemplares de un mismo tenor, debiendo otorgarse una copia a cada una de las partes intervinientes y la tercera a la Prefectura Naval Argentina.

h) Cláusulas especiales que las partes puedan acordar entre sí.

i) La firmas de las partes interesadas implica la plena aceptación de las condiciones establecidas en el mismo y veda todo reclamo sobre los términos y condiciones aceptadas.

Art. 6.- LICENCIA ANUAL

El personal comprendido en el presente convenio gozará de las siguientes licencias anuales,

a) de 14 (catorce) días cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.

b) de 21 (veintiún) días cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 (diez) años.

c) de 28 (veintiocho) días cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años no exceda de 20 (veinte) años.

d) de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

A los efectos de la determinación del valor del día de licencia, se tomará en consideración el total de los importes percibidos por el trabajador durante los últimos (6) seis meses de su relación de empleo y se dividirá ese importe por ciento cincuenta (150); si la relación de empleo fuere inferior a los seis meses, se aplicará lo acordado precedentemente en forma proporcional.

El armador o propietario del buque deberá otorgar las vacaciones en el puerto de residencia o retorno habitual del buque, caso contrario deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado del tripulante hasta el puerto de residencia o de retorno habitual de la embarcación, no computándose como período de vacaciones el tiempo que demanda el traslado.

Dadas las particulares características de la actividad, las vacaciones podrán ser otorgadas en cualquier momento del año de común acuerdo entre las partes. En caso de imposibilidad de un buque de salir a la Pesca por cualquier causa, luego de agotados los francos compensatorios, la Empresa podrá otorgar hasta 20 días de vacaciones en forma unilateral.

Art. 7.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

El pago del sueldo anual complementario se efectuará a los tripulantes, en la forma y condiciones que establece la legislación aplicable, en dos cuotas semestrales.

Art. 8.- PAGO DE LOS SALARIOS - Lugar y Modalidad.

Finalizado el mes y antes del 5to. día hábil de cada mes siguiente, el armador o propietario fiel buque efectivizará las liquidaciones de haberes por todo concepto al personal de la empresa, amparado en el presente convenio.

El tripulante no efectivo de la empresa, ajustado por un viaje, finalizado el término del contrato, percibirá sus haberes dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de producido el desembargo.

El tripulante que decida desvincularse de la empresa, percibirá también sus haberes dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles posteriores a la recepción por parte del armador o propietario del pertinente telegrama colacionado de renuncia remitido por el tripulante.

El tripulante que se desembarque voluntariamente en puerto extranjero, deberá notificar por escrito al Capitán de su voluntad de renunciar a su empleo y percibirá los haberes que lo correspondan al mes en que se produjo el desembarco dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles posteriores al mismo.

Si el tripulante se desembarcara en puerto distinto al de su contratación, por su propia voluntad, dejará constancia al Capitán, o al Armador en caso de tratarse del Capitán, de su resolución. Percibirá los haberes que pueda haber devengado, dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de su desembarque, siendo a su cargo los gastos que origine su traslado al puerto de contratación.

Cuando el desembarque se produzca en puerto distinto al de su contratación por decisión del armador o propietario de la embarcación, éste abonará dentro del período establecido para el pago de las remuneraciones, según el supuesto que corresponda, los gastos que signifique el traslado del tripulante al puerto de contratación.

Los pagos se harán mediante depósito en una caja de ahorro bancaria abierta por la empresa y sin costo alguno para el trabajador.

Los plazos horarios del presente artículo tendrán una tolerancia de 24 hs.

Art. 9.- FRANCOS COMPENSATORIOS.

Los francos compensatorios; en cuanto a la forma en que los mismos se devengan y la forma de su remuneración, se ajustarán a lo establecido por el presente Convenio:

a) Todo el personal comprendido en el presente Convenio, gozará de un descaso compensatorio equivalente al treinta por ciento (30%) de cada día enrolado, es decir que el descanso compensatorio se adquiere por días en que el personal estuvo enrolado multiplicado por el coeficiente 0,30.

b) Los francos compensatorios se usufructuarán en el puerto de retorno habitual del buque.

c) Para que un día de descanso compensatorio pueda computarse como tal, debe ser gozado de 0 a 24 horas.

d) La empresa podrá conceder los descansos compensatorios desde un puerto que no sea el de retorno habitual, en cuyo caso los gastos de traslado y alimentación del viaje de ida o vuelta serán por cuenta de la misma, no computándose el tiempo de viaje en el período de descaso compensatorio.

e) La enfermedad o accidente inculpable interrumpe el goce de los descansos compensatorios para dar lugar a la licencia por accidente o enfermedad inculpable, será obligación del trabajador dar aviso a la Empresa durante el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir.

f) En ningún caso, el tripulante podrá acumular más de veintisiete (27) días de francos compensatorios, teniendo el armador o propietario la obligación de conceder su goce llegando a esa cantidad.

g) Acumulada la cantidad de veintisiete francos queda el tripulante automáticamente sin la necesidad de notificación alguna, en situación de goce de los mismos. Para el goce de francos en que no se haya llegado al límite de 27 días para su uso, deberá ser de común acuerdo entre el tripulante y el armador.

h) Los francos compensatorios tienen el carácter de irrenunciables, y sólo podrán ser compensados con la suma de dinero equivalente, cuando el tripulante, por cualquier motivo se desvincule de la empresa.

i) La retribución correspondiente al período de francos compensatorios deberá ser abonada al inicio de su goce, de acuerdo a los valores que se encuentren vigentes en ese momento.

j) La empresa podrá otorgar francos compensatorios en el caso de que el barco sufra averías o sea detenido por vedas de cualquier tipo o por cualquier otra causa ajena a su voluntad.

Por el presente Convenio percibirá exclusivamente el valor del día de franco que se establece en los siguientes importes, a saber:

.

Capitán o Patrón

$ 28,16

 

Primer Oficial

$ 28,16

Estos valores se actualizarán, a los fines de la liquidación y pago de la remuneración, en función de la cotización del dólar estadounidense, tipo comprador, del Banco Central de la República Argentina, de la que se detraerán las retenciones efectivamente aplicables a la exportación de la mercadería elaborada.

Se hace constar que los valores diarios de franco arriba indicados son equivalentes a los que actualmente resultan del acta del 8 de agosto de 2000 en Expte. 70498/00 MTSS.

k) Todo tripulante que se embarque para relevar a otro que se haya desembarcado para gozar de francos u otras causas, lo hará en calidad de RELEVO, dándose por finalizada la vigencia de la relación laboral en forma automática, por finalizar el viaje para el cual fuera contratado, o por la finalización del motivo que originó su contratación. La sucesiva contratación de un tripulante en calidad de RELEVO no dará derecho a éste acumular la antigüedad a los efectos de considerarse EFECTIVO, siempre y cuando en el contrato de ajuste se haya indicado claramente que fue contratado como RELEVO.

Art. 10.- RESPONSABILIDADES DEL CAPITAN.

Capitán o Patrón de Pesca.

La responsabilidad del Capitán o Patrón comprende sus obligaciones propias como máxima autoridad de la navegación, de la operación de pesca, la representación de la empresa en el cumplimiento de la metodología de trabajo y la obtención de la calidad de la materia prima requerida por la empresa. La empresa capacitará a sus Capitanes para que cuenten con los conocimientos necesarios para diferenciar la requerida calidad de la materia prima. Deberán respetar y hacer respetar todas las resoluciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, comprometiéndose la empresa a informarle esas normas, siendo falta grave el incumplimiento de esas disposiciones.

Art. 11. RESPONSABILIDADES DEL PRIMER OFICIAL.

Primer oficial de Pesca.

Es quien secunda al Capitán en la ejecución de sus tareas, auxiliándolo en todo aquello que su superior determina. Tiene a su cargo la guardia del buque durante las horas de descanso de aquél. Supervisa tareas de pesca y tareas de planta, es exclusivamente responsable ante el Capitán por el debido manejo, lavado y apilado de la captura de pescado a bordo, manejo y reparación de redes, y es responsable de supervisar que el personal de cubierta realice su trabajo eficientemente.

Art. 12.- PLANILLA DE VIAJE.

El amador o propietario del buque pesquero deberá presentar al Capitán, ante de la iniciación de cada viaje, una planilla con el detalle de los parámetros necesarios para determinar los premios estipulados por la empresa.

Dicha planilla deberá ser firmada por la persona responsable de la empresa y refrendada por la persona al mando del buque.

Art. 13.- VIAJES DE PESCA.

La decisión de finalizar un viaje de pesca y regresar a puerto es exclusiva del propietario del buque, no generando dicha orden en derecho a recibir compensaciones adicionales a los haberes devengados a esa fecha.

En caso de averías o cualquier otra emergencia o interrupción de la marea como en todos los casos se abonará el incentivo en forma proporcional a la carga existente al momento de interrumpirse el viaje de pesca.

Art. 14.- ASISTENCIA y SALVAMENTO O REMOLQUE.

En caso de prestar servicio de asistencia y salvamento o remolque el armador o propietario que preste el servicio deberá abonar a los tripulantes de su buque el monto que corresponda por el servicio prestado. Dicho monto se obtendrá de multiplicar el monto total del servicio determinado por el perito naval del seguro que la empresa hubiere contratado por los siguientes coeficientes:

Capitán

0.072

Primer oficial

0.057

El tripulante amparado por el presente convenio, percibirá en concepto de remuneración por servicio de asistencia o remolque lo que resulte de aplicar el coeficiente dado al valor del servicio de acuerdo a la pericia de compañía de seguro.

Las liquidaciones por servicio de asistencia y/o remolque deberán ser abonadas a los tripulantes dentro de un período máximo de 90 días a partir de la fecha de realización de los servicios, en la forma y condiciones que establece la Ley de la Navegación.

El importe total del salario percibido por el servicio de asistencia o salvamento constará en la liquidación de la participación que corresponda a los tripulantes, como valor de referencia para la liquidación individual.

El tripulante tendrá derecho a nombrar a un perito naval contable o jurídico que represente los intereses económicos del mismo a su cargo.

Dentro de los sesenta (60) días de efectuado el remolque o asistencia el tripulante percibirá un adelanto a cuenta de la liquidación final del cincuenta por ciento (50%) de los valores devengados por el servicio prestado.

Art. 15.- VIAJE EN LASTRE Y/O PILOTAJE A PUERTOS NACIONALES O EXTRANJEROS.

El viaje en lastre o pilotaje a cualquier puerto o dique de carena, dentro de la jurisdicción de la República Argentina, será abonado de acuerdo al siguiente sistema.

El valor del total del mismo será el que resulte del valor equivalente a la remuneración habitual por día embarcado, más un adicional equivalente a 8.70 toneladas por día de merluza H&G.

Los gastos ocasionados por los tripulantes, durante el traslado de la comisión por viaje, comidas y/o alojamiento quedan a cargo exclusivo del armador y/o propietario del buque debiendo ajustarse dichos gastos a lo normal y habitual para estas ocasiones.

El contrato de ajuste para estas comisiones se redactará y firmará en el momento de ser convocado el tripulante, teniendo prioridad de realizar el pilotaje o viaje en lastre el personal estable del buque.

El plazo para liquidar los haberes devengados por la realización de los pilotajes o viajes en lastre no podrá superar las 72 horas hábiles en los casos en que los mismos sean realizados por personal relevante.

Cuando dicha tarea fuera realizada por el personal efectivo de la embarcación, la remuneración correspondiente a la misma será integrada en la liquidación mensual de haberes.

La dotación de cubierta del buque para la realización de estos servicios será igual a la dotación de seguridad.

Art. 16.- EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE DESTINO.

Son a cargo del armador o propietario del buque los viáticos y gastos que demande el traslado del tripulante que deba embarcar en puerto distinto al de su contratación. Durante el tiempo del traslado devengará, además, el sueldo básico correspondiente.

Lo mismo deberá abonar, el armador que desembarcara al tripulante en puerto distinto al de su contratación, salvo que haya sido a pedido del tripulante.

Al ser convocado el tripulante y antes de iniciar el traslado al puerto, de embarque, se deberá redactar y firmar el correspondiente contrato de ajuste.

Art. 17.- LICENCIAS ESPECIALES.

El tripulante tendrá derecho a las siguientes licencias especiales,

a) Por nacimiento de hijos, dos días hábiles

b) Por matrimonio, diez días corridos.

e) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviere en aparente matrimonio, hijo o padre, tres días hábiles.

d) Por fallecimiento de hermano, dos días hábiles,

e) Para rendir todo tipo de exámenes para la obtención de títulos o patentes fijadas por las autoridades marítimas o en la enseñanza media y/o universitaria, dos días corridos anteriores a la fecha de cada examen, con un máximo de diez días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficial o autorizados por los organismos provinciales o nacionales competentes. El beneficiario deberá acreditar ante el armador y/o propietario haber rendido examen, mediante la presentación del certificado expedido por el Instituto en el cual cursa los estudios.

Las licencias especiales excepto por matrimonio y para rendir exámenes, se gozarán al regreso del viaje si los acontecimientos causantes de las mismas, se produjeran durante la navegación del tripulante.

Durante esas licencias el tripulante percibirá como remuneración el importe correspondiente al valor diario del sueldo básico.

Art. 18.- LICENCIAS POR ENFERMEDAD

En los casos en que el personal beneficiado por el presente convenio deba gozar de licencia por enfermedad o accidentes inculpables, los períodos que corresponda otorgar ese beneficio serán los establecidos por el artículo 208 de la L.C.T.

Cuando el trabajador se encuentre de licencia por enfermedad percibirá por día de enfermedad el promedio diario que surja de la media diaria de las remuneraciones percibidas durante el último año. En el caso de no completar un año de remuneraciones se tomará la media diaria del período de permanencia.

Art. 19.- LICENCIAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO.

Para estos supuestos, será de aplicación la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, a todos sus efectos.

Art. 20.- ASIGNACIONES FAMILIARES.

La empresa dará cumplimiento a las leyes vigentes en materia de subsidios familiares que rigen para el personal de la especialidad.

Art. 21- COMIDAS.

La manutención estará a cargo del armador.

Art. 22.- ELEMENTOS DE HIGIENE.

Los armadores o propietarios de los buques pesqueros de altura, tendrán a su exclusivo cargo equipar a los mismos con elementos de higiene general y personal, ropa de cama como ser sábanas (dos por tripulante), almohadas y colchones con sus correspondientes fundas, jabones, papel sanitario y desinfectantes. El lavado de la ropa de cama, toallas de lavado, baño y fundas es a cargo de la empresa, la ropa de cama se cambiará cada viaje. La responsabilidad por el buen uso y cuidado de los mencionados elementos será exclusiva del trabajador siendo a cargo del mismo el valor de reposición de los mismos en el supuesto de pérdida o rotura que no provenga del desgaste por uso normal. El descuento respectivo se hará de los haberes mensuales del trabajador.

Art. 23.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

El buque pesquero de altura estará dotado y/o equipado con los artefactos, instrumentos, elementos de seguridad personal y general necesarios para la seguridad de la vida humana en el mar y con la finalidad de lograr el éxito de la expedición, en un todo de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la PNA y toda norma que garantice la higiene y salubridad de los lugares de trabajo. Todo buque deberá contar con un botiquín de primeros auxilios, con elementos necesarios para realizar los mismos en navegación de acuerdo a los requisitos que exija la PNA. La empresa comunicará al Capitán cuando alguno de los tripulantes le informe que sus condiciones de salud requieren una especial atención o medicación habitual.

Art. 24.- HORARIO MINIMO DE DESCANSO

En todos los buques pesqueros de altura se respetará como mínimo un horario de descanso ininterrumpido por día de ocho horas, debiendo realizarse las guardias correspondientes.

Art. 25.- ANALISIS DE POTABILIDAD DE AGUA

La empresa procederá a realizar, como mínimo una vez cada seis meses el análisis de la potabilidad del agua de los buques pesqueros de altura.

Art. 26.- PERSONAL EFECTIVO

Se considerará personal efectivo de la empresa a los beneficiarios del presente Convenio, que acrediten una antigüedad en la misma no menor a los noventa (90) días corridos desde el ingreso. Dejándose expresa constancia que no se tendrán en cuenta períodos anteriores laborados en la Empresa. Los francos que el tripulante genere dentro de ese período serán tenidos en cuenta a efectos de contabilizar los mencionados noventa (90) días.

Art. 27.- REGIMEN DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

A los efectos de la indemnización por despido sin causa, se aplicará lo establecido en las disposiciones vigentes, no correspondiendo pagar integración del mes de despido.

Una vez finalizada la relación laboral, la empresa deberá entregar el certificado de servicios conforme la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 28.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFLICTO

Las partes se comprometen, ante la aparición de un conflicto colectivo, a seguir el siguiente procedimiento previo a la adopción de cualquier medida de acción directa.

1- Ante la aparición de un conflicto colectivo, cualquiera de las partes notificará a la otra por escrito de esa situación, la cuestión que se trate y la información que posea con relación al mismo.

2- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la notificación, las partes se comprometen a reunirse para hallar una solución concertada.

3- Si en el lapso de 48 hs. posteriores a la primera reunión las partes no llegaran a una solución, de común acuerdo podrán continuar las negociaciones, o cualquiera de ellas podrá notificar a la Autoridad Administrativa para dar comienzo al procedimiento establecido en la ley de Conciliación Obligatoria de Conflictos de Trabajo.

Art. 29.- FALLECIMIENTO DEL TRIPULANTE

Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante durante la realización de un viaje, el armador o propietario agotará los recursos necesarios tendientes a que sus restos sean traslados a puerto de embarco o de retorno habitual del buque o lugar de residencia de aquél, todo ello, condicionado a las reglamentaciones pertinentes al deseo expreso del familiar más directo y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad infectocontagiosa.

En caso de siniestro o naufragio del buque o de hombre al agua, se agotarán todos los recursos tendientes a encontrar a el o los desaparecidos, siempre que a juicio de quien ejerza el comando de la nave ello no implique grave riesgo para la seguridad de la embarcación o los sobrevivientes.

El armador o propietario del buque se hará cargo del gasto que demande el servicio fúnebre para el entierro del tripulante fallecido en estas circunstancias.

Los derecho-habientes del tripulante fallecido tendrá derecho al cobro de los importes de los haberes de aquél, directamente del armador o propietario, en el orden sucesorio y en la proporción establecida en el Código Civil, justificando el vínculo con las respectivas partidas a estos fines.

Art. 30.- CAMBIO DE ACTIVIDAD DEL BUQUE

En caso que los buques Pesqueros de altura modificaran su actividad específica; a fin de establecer su adecuación a las normas de este convenio, las partes se reunirán en Comisión Paritaria o de Interpretación para estos fines.

Art. 31. - PARADA DEL BUQUE POR DISPOSICION DE LA AUTORIDAD

En el supuesto que el buque deba permanecer inactivo por paradas biológicas, por decisión de la autoridad por un plazo de hasta treinta días, la empresa podrá optar por llevar el buque a otro puerto por ese lapso o dejarlo en puerto con la dotación de seguridad requerida por la P.N.A. En este supuesto el personal de puente afectado a la dotación de seguridad percibirá el salario básico por día embarcado.

Art. 32.- APORTES Y CONTRIBUCIONES

Se dará cumplimiento a las leyes y disposiciones vigentes, que rigen para el personal en relación de dependencia

Art. 33.- CUOTA SOLIDARIA

La empresa signataria del presente convenio, procederá en carácter de agente de retención, según lo prevé la ley 23.551 y el artículo 9 de la ley 14.250, a descontar a todos los tripulantes de la dotación de puente que no estén afiliados a la Asociación Argentina de Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca o al Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante, una cuota solidaria del 2,5%, sobre el total de las remuneraciones que perciban los mismos, con destino a la cuenta de la organización sindical signataria del presente convenio. La empresa remitirá, dentro del término previsto por la ley, las planillas con la nómina del personal a quien se le efectuó la retención, conjuntamente con la copia de la boleta de depósito bancaria girado a la cuenta sindical respectiva.

Art. 34.- OBRA SOCIAL

La empresa efectuará a los tripulantes las retenciones que determine la Ley de Obras Sociales, su decreto reglamentario y demás disposiciones y resoluciones en vigencia, procediendo a efectuar los depósitos ante la AFIP.

Las comunicaciones y copias de las boletas de depósitos respectivas, y la nómina del personal al que se le ha efectuado dichos descuentos y contribuciones patronales, deberán ser remitidas a la sede de la obra social respectiva. Queda establecido que los depósitos deberán ser efectuados dentro del término, en la forma y condiciones que establece la ley.

Art. 35.- BUQUE EN REPARACIONES O DIQUE DE CARENA

Encontrándose en reparaciones o dique de carena, el personal convocado para efectuar las reparaciones o control de las mismas, percibirá en concepto de haberes, el sueldo básico embarcado.

El traslado de los tripulantes al lugar en donde se encuentre el buque, cuando no fuere el lugar de residencia habitual de los mismos, estará a cargo de la empresa, en la forma y condiciones establecidas en este Convenio para los traslados del personal.

La manutención diaria del tripulante estará a cargo de la empresa.

El mismo tratamiento tendrá los gastos por habitación que realice el tripulante, debiendo contemplarse la razonable privacidad y decoro en el alojamiento.

Art. 36.- ZARPADA DEL BUQUE - HORARIO DE SALIDA

El personal amparado por el presente convenio, deberá presentarse en el horario comunicado por el Capitán o por la Empresa para la zarpada del buque.

Si transcurridas tres horas y media, con una tolerancia de treinta minutos adicionales, a partir del momento en que se encuentra presente a bordo de la embarcación toda la tripulación, la misma no zarpare por motivos no imputables los tripulantes, el personal comprendido en este convenio podrá retirarse; no pudiendo ser convocado nuevamente para zarpar si no ha mediado un período mínimo de doce horas desde el horario original de partida.

Se establece que entre la entrada y salida del buque en operaciones normales, no podrá mediar un lapso inferior a las veinticuatro horas.

Art. 37.- CONVENIOS ANTERIORES

A partir de la vigencia del presente convenio, las partes deberán adecuar en un plazo de treinta días sus tripulaciones y embarcaciones a las disposiciones del mismo, quedando desde la firma del presente convenio sin efecto todas las actas, disposiciones y acuerdos que se hayan celebrado con anterioridad, salvo en el caso expreso del mencionado en el art. 45.

No obstante el presente acuerdo se considerará en un todo integral y por lo tanto cualquier comparación con pautas del convenio actual o futuro será preciso realizarlo como un todo invisible. De todas formas ante el supuesto de cambios en las convenciones generales de la actividad, las partes se comprometen a reunirse conforme el procedimiento del Art. 3 para analizar la continuidad del sistema por considerarlo más beneficioso en integridad.

Art. 38.- EXAMENES MEDICOS

La índole de esta actividad requiere que todos los empleados estén en buenas condiciones de salud. Antes de ser nombrados efectivos, los empleados deben someterse y pasar una revisión médica a cargo de la Empresa. Además y a su cargo, la Empresa, hará un examen médico anual obligatorio que es condición necesaria para desempeñarse en la misma.

Cláusulas específicas.

Art. 39.- REMUNERACIONES

La remuneración del Capitán será, en todos los casos, superior en un veinticinco por ciento (25%) al tripulante mejor remunerado del buque, cualquiera sea su categoría. La remuneración del 1er. Oficial o 2do. Patrón de Pesca será, por cada uno de los conceptos aquí pactados, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de los valores percibidos por el Capitán; excepto en el caso de los francos compensatorios, cuyo importe diario será igual al aplicable al Capitán, tal como resulta del Art. 9 del presente.

Art. 40.- SUELDO BASICO A LA ORDEN

A partir de la firma del presente y mientras se encuentre bajo relación de dependencia y en condición de "a la orden" el Capitán percibirá un sueldo básico de $ 7,80 (siete pesos con ochenta centavos) por día. Este valor se actualizará, a los fines de la liquidación y pago de la remuneración, en función de la cotización del dólar estadounidense, tipo comprador, del Banco Central de la República Argentina, de la que se detraerán las retenciones efectivamente aplicables a la exportación de la mercadería elaborada.

Art. 41. SUELDO BASICO POR DlA EMBARCADO

A partir de la fecha del presente el Capitán percibirá mientras se encuentre enrolado, tanto en navegación como en puerto, un sueldo básico igual a $ 18,95 (dieciocho pesos con noventa y cinco centavos) por día. Este valor se actualizará, a los fines de la liquidación y pago de la remuneración, en función de la cotización del dólar estadounidense, tipo comprador, del Banco Central de la República Argentina, de la que se detraerán las retenciones efectivamente aplicables a la exportación de la mercadería elaborada.

Cuando el tripulante se encuentre realizando viajes de pesca, percibirá además de este sueldo básico embarcado, la participación en la producción y el premio por calidad del producto que se establecen en el art. 42 del presente convenio.

Art. 42.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS INCENDIOS A APLICAR

El objetivo empresario es obtener materia prima de la mejor calidad para posibilitar la ulterior fabricación de alimentos con base en la merluza. A estos fines pagará los siguientes incentivos:

1.- Participación en la producción, en función de la cantidad de pesca medida en toneladas por día promedio, que se liquidará según la siguiente escala:

Ton/día

Capitán x tn

H&G

 

4,65

$ 51,72

5,32

$ 59,49

5,98

$ 68,41

6,64

$ 78,68

7,31

$ 157,35

7,97

$ 236,03

8,63

$ 314,71

9,31

$ 393,37

9,97

$ 472,04

10,64

$ 550,72

11,30

$ 629,40

11,96

$ 708,07

12,63

$ 786,75

13,29

$ 865,43

13,95

$ 944,10

14,62

$ 1.022,77

15,29

$ 1.101,44

15,95

$ 1.180,12

16,62

$ 1.258,69

17,28

$ 1.337,47

17,94

$ 1.416,15

18,61

$ 1.494,82

2.- Calidad del producto: Se pagará por este concepto la cantidad de ocho pesos con cuarenta y seis centavos ($ 8,46) por cada tonelada de producto desembarcado.

3.- Actualización: Los valores pactados precedentemente se actualizarán, a los fines de la liquidación y pago de las remuneraciones, en función de la cotización del dólar estadounidense, tipo comprador, del Banco Central de la República Argentina, de la que se detraerán las retenciones efectivamente aplicables a la exportación de la mercadería elaborada.

Art. 43.- DECOMISO DE MERCADERIA

El decomiso del pescado en mal estado se hará en el puerto de descarga de la producción, con intervención de un representante de la tripulación, labrándose un acta que determine la cantidad y tipo del pescado que se decomisa y el motivo del mismo.

El representante de la tripulación en la evaluación de la calidad será elegido por la misma y recibirá la capacitación e información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cargo de la empresa. La retribución que perciba por el tiempo dedicado a la tarea de evaluación de calidad será convenida con la empresa y será a su cargo.

44.- ESPECIES ACOMPAÑANTES

Cuando el viaje tenga como especie objetivo la merluza, las especies acompañantes se liquidarán teniendo en cuenta los factores de conversión a merluza que a continuación se detallan:

Abadejo Chico

Factor 2.65

Abadejo grande

Factor 4.25

Mero

Factor 2.05

Lenguado

Factor 3.3

Salmón Chico

Factor 2.65

Salmón Grande

Factor 4.25

Calamarete

Factor 11.05

Calamar

Factor 0.5

Calamar Grande

Factor 0.5

Otros

Factor 0.5

La cantidad de kilos de las especies acompañantes será convertida mediante la aplicación de estos factores al valor atribuido a la merluza H&G en el Artículo 42; producto que a estos fines se entenderá que vale "1". En el supuesto que alguna de las especies fuese considerada para su pesca como objetivo principal, las partes convendrán los valores a asignarse.

Art. 45.- VIAJE A MERLUZA FRESCA ENTERA

Cuando el viaje de pesca tenga como objetivo la producción de pescado entero, las remuneraciones serán las establecidas en los convenios, laudos y actas que se aplican a la generalidad de la actividad; tales como el acta del 17 de enero de 1998 labrada por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en Expte. 66.402/98; el art. 2) del acta de fecha 30 de junio de 2000 labrada en Expte. 2152-29-2262-00, que remite al art. 11 del acta acuerdo del 7.9.84 en Expte. MTSS 753.690/84 y 76.773/84; y el acta del 8 de agosto de 2000 en Expte. MTSS n° 70.490/00; tomándose como valor para la merluza entera, veinte centavos de dólar estadounidenses (u$s 0,20.-) por kilo.

Art. 46.- VIAJE A LANGOSTINO

Cuando el viaje de pesca tenga como especie objetivo la pesca del langostino fresco se tendrá como valor del kilogramo en 1,35 dólares estadounidenses cualquiera fuera su tamaño, según actas vigentes.

Art. 47.- SEGUROS OBLIGATORIOS

La Empresa contratará y mantendrá vigentes, con sus primas al día, los seguros de vida obligatorios resultantes de la legislación aplicable.

Art. 48.- CONTRATACION DEL PERSONAL

La contratación del personal comprendido en este convenio se realizará a través de la bolsa de trabajo sin fines de lucro, reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Resolución de fecha 25 de marzo de 1994, que posee el Gremio signatario del presente. Dicho Ministerio notificará a la Prefectura Naval Argentina, a la Armada Argentina, a la Subsecretaría de Pesca y a cualquier otro organismo que pueda tener injerencia en la actividad, para coordinar su mejor funcionamiento.

La reglamentación se ajustará a las siguientes pautas:

1.- Se inscribirán los postulantes, con listas expuestas públicamente en la sede de la Asociación.

2.- La empresa solicitará a la Asociación los relevos o personal necesario.

3.- La Asociación otorgará al postulante un certificado de embarco, donde indicará el buque y el puesto previsto para su contratación.

4.- El Armador tendrá libertad de elección dentro de la nómina de los postulantes.

5.- La bolsa cuenta con un Registro Personalizado de Tripulantes (R.P.T.), donde constan los datos personales de los mismos y los antecedentes de su desempeño profesional.

6.- El personal comprendido en los listados de la Bolsa contará con la revisación médica prelaboral prevista por la legislación vigente; la que realizará, de ser posible, la Obra Social de la entidad gremial, en coordinación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva. El costo del examen será a cargo del Armador, que lo descontará del pago de la prima del seguro, no pudiendo en ningún caso ser superior al de plaza. La gestión ante la A.R.T. estará a cargo de la Obra Social y del Armador.

7.- El Armador podrá constatar los antecedentes profesionales del postulante para evaluar su aptitud para el tipo de navegación, captura y procesamiento a realizar, antes de su contratación.

8.- La Empresa, a solicitud de la bolsa, deberá presentarle la nómina de su personal efectivo, como declaración jurada.

Art. 49.- SOLICITUD DE PERSONAL

Cuando la Empresa no pueda completar la dotación con personal efectivo, solicitará por escrito o en forma fehaciente a la Asociación los relevos necesarios, en el marco del artículo anterior. La Asociación entregará al postulante el certificado citado en el inc. 3. del artículo anterior, por el plazo necesario para tramitar su ajuste, sin el cual la Empresa no podrá contratarlo.

Si el enrolamiento no se produjere por decisión del postulante, éste no tendrá derecho a reclamos contra la Empresa.

50.- ACTUALIZACIONES

Las actualizaciones por cotización del dólar previstas en los arts. 9, 40, 41 y 42 del presente, se realizarán en función de la cotización vigente al cierre del mes calendario inmediato anterior al pago de las remuneraciones.

e. 5/10 N° 460.020 v. 5/10/2004