MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

CCT N° 661/04 "E"

Bs. As., 6/8/2004

VISTO el Expediente N° 1.082.351/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 92/96 y 9/11 del Expediente N° 1.082.351/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos, respectivamente, celebrados entre la UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA) y la empresa SODEXHO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que el presente plexo convencional se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) N° 164/91, que regula la actividad y categorías del personal dependiente de establecimientos que brinden servicio de Comedores de Fábrica, Colegios, Refrigerios de Buffet de entidades Bancarias, Colonias y similares cuya enunciación se efectúa en su artículo 7.

Que la vigencia del convenio está establecida en DOS (2) años a partir del 1 de noviembre de 2003.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del presente convenio, comprende a todos los trabajadores dependientes de la Empresa alcanzados por dicho C.C.T. N° 164/91, o el que en el futuro lo reemplace, que desarrolle tareas en los Yacimientos y las Explotaciones Afines en las Areas Petrolíferas, Gasíferas y/o Mineras de la República Argentina o en cualquier otra tarea que se desarrolle en un ámbito general de actividad, que no sean las mencionadas, y que se encuentre alejado de los centros urbanos, de modo que el trabajador para desarrollar sus tareas deba pernoctar dentro del área de localización del establecimiento.

Que dicho ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos, celebrados entre la UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA) y la empresa SODEXHO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 92/96 y 9/11 del Expediente N° 1.082.351/04.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, como tope indemnizatorio el correspondiente al convenio que se homologa el cálculo efectuado para el C.C.T. N° 164/91 en razón que en su artículo 5 se acuerda que serán de aplicación los salarios básicos y adicionales previstos en dicho convenio.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 92/96 y 9/11 del Expediente N° 1.082.351/04.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Expediente N° 1.082.351/04

BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 223/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 9/11 y 92/96 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 661/04 "E".

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2003, por el presente, la UNION TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante UTHGRA) con domicilio en Avenida de Mayo N° 930 de la ciudad de Buenos Aires, representada para este acto por el Sr. JOSE LUIS BARRIONUEVO, DNI. 4.395.961, el Sr. OSVALDO ISMAEL FIGALLO, DNI. 7.790.500, y los DELEGADOS de la Empresa abajo firmantes, y la Empresa SODEXHO ARGENTINA S.A. (en adelante la Empresa), con domicilio en Alsina N° 655 3er. Piso de la ciudad de Buenos Aires, representada para este acto por el Sr. PLINIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA FILHO, en su carácter de vicepresidente en ejercicio de la presidencia de la misma, y los Dres. GLAUCO C. MARQUES, DNI. 13.798.811 y FABIANA LAMARQUE DNI. 20.522.935, en su carácter de Apoderado Legal de la misma, acuerdan:

PRIMERA: AMBITO DE APLICACION: El presente Convenio rige para la dotación del personal dependiente de la Empresa del ámbito personal de aplicación del CCT 164/91 o el que en el futuro lo reemplace, que desarrolle tareas en los Yacimientos y las Exploraciones afines en las Areas Petrolíferas, Gasíferas y/o mineras de la República Argentina, o en relación con la actividad del CCT 164/91 en cualquier otra tarea que se desarrolle en un ámbito general de actividad que no sean las mencionadas y que se encuentre alejado de los centros urbanos, de modo que el trabajador para desarrollar sus tareas deba pernoctar dentro del área de localización del establecimiento, y en general, a todo contrato que reuniendo las características especiales de los expresamente indicados, amerite la aplicación de este Convenio en función de la especial modalidad de actividad que requiere la prestación de servicios continuos en jornadas especiales de trabajo por equipos mediante el sistema de 1 x 1 ó 2 x 1.

SEGUNDA: VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir del 1° de noviembre de 2003, por el término de dos años, y se aplicará en forma ultraactiva hasta que las partes decidan otra alternativa.

TERCERA: CONVENIO COLECTIVO TRABAJO APLICABLE: Se deja establecido que rige a todos los efectos el Convenio Colectivo de Trabajo N° 164/91, el cual regulará la relación de las partes en general salvo los acuerdos que se establezcan en particular como el presente, y sólo en los aspectos específicamente allí regulados, dada que la presente normativa se adapta en mejor forma a la actividad que aquí específicamente se contempla, la que no está encuadrada dentro del Convenio de la actividad.

CUARTA: REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO.

Se establece que dadas las características del servicio, la tarea de los dependientes y la zona geográfica, la Empresa podrá implementar, además de los regímenes de trabajo habilitados por CCT o por ley, un régimen de Trabajo que contemple una jornada promedio bimestral que no exceda la legal, conforme lo habilita el art. 198 de la LCT, con las siguientes limitaciones:

- un máximo de DOCE (12) Horas diarias con una pausa de UNA (1) Hora para comidas y/o meriendas, por lo que se considera una Jornada de Trabajo diaria efectiva de ONCE (11) Horas para el REGIMEN DE TRABAJO de Personal.

- Un descanso obligatorio diario de 12 horas entre jornada y jornada.

- Un descanso semanal de 35 horas corridas siguiendo las pautas de la jornada promedio, lo que implica que en el bimestre el empleado deberá gozar en el promedio por semana de un descanso igual al señalado.

- Las horas laboradas en exceso del promedio establecido de la jornada legal serán consideradas horas extras. No obstante, las partes han acordado el pago de un adicional que se llamará ADICIONAL JORNADA LABORAL, por el cual los montos de este adicional abonados en cada mes del bimestre absorberá hasta su concurrencia cualquier hora extra que se realice en el contexto de la jornada estipulada (la compensación podrá efectuarse entre la sumatoria de horas extras que se hubieran devengado en el bimestre con la sumatoria del adicional jornada laboral de igual período).

- Se deja aclarado que dicho adicional se abonará realice o no horas en exceso el trabajador, y que sólo será aplicable en el caso que la empresa opte por la jornada especial aquí delimitada.

- Los bimestres a considerar la jornada promedio serán los que van de enero a febrero; de marzo a abril; de mayo a junio; de julio a agosto; de septiembre a octubre y de noviembre a diciembre.

- El tiempo de traslado correspondiente al acceso al Establecimiento desde el domicilio del trabajador hasta aquél y, viceversa, el tiempo que dispense el regreso a los domicilios desde el Establecimiento, no constituirá parte de la jornada de trabajo, a ningún efecto legal.

- Tampoco se computarán integrando la jornada de trabajo las pausas que se destinen a comida o merienda del personal, y aquellas destinadas a esparcimiento, dentro o fuera del Establecimiento o del campamento, si éste estuviera fuera del establecimiento.

QUINTA: REMUNERACIONES: Las mismas se regirán por las siguientes normas:

1°.- La Empresa liquidará al personal comprendido en el presente acuerdo, los siguientes rubros, cuando procedan y en la medida que correspondan:

a) Sueldo Básico C.C.T. N° 164/91, b) Adicional por Antigüedad, c) Adicional por Presentismo. d) Adicional por Zona Fría, e) Adicional por Zona Descampada, f) Feriados Nacionales y Provinciales en el caso de ser trabajados.

b) El personal afectado al REGIMEN DE TRABAJO Y JORNADA ESPECIAL prevista en éste CCT, percibirá adicionalmente una suma fija mensual, que se liquidará bajo el rubro ADICIONAL JORNADA LABORAL, quedando determinada según la categoría que revista cada empleado con derecho a la misma, en ANEXO a la presente. Se deja establecido que se pactan dos valores de ADICIONAL JORNADA LABORAL distintos, debiendo aplicarse uno en el caso que el trabajo se desarrolle dentro de los parámetros establecidos para el pago del adicional "zona fría", y el otro cuando el trabajo se desarrolle sin la necesidad del aplicación de dicho adicional "zona fría". Asimismo los valores se determinan en forma mensual hasta el mes de febrero del 2004 mes en el que queda totalmente absorbida la totalidad de los rubros no remuneratorios dispuestos por el gobierno en su oportunidad. Por lo tanto los valores determinados ya contemplan y absorben en su totalidad los rubros no remuneratorios que son absorbidos al básico, y su incidencia en el adicional.

c) Este Adicional integrará la remuneración del trabajador a todos los efectos de las normativas legales vigentes y será objeto de discriminación en los recibos de pago de remuneraciones a los efectos de mantener su individualidad.

d) De conformidad a todo lo precedentemente expuesto, sólo se abonarán con los recargos de ley (art. 201 LCT), las horas que el personal trabaje en exceso de la jornada de 11 horas diarias efectivas de trabajo, no correspondiendo derecho a reclamo alguno por las horas trabajadas por encima de las 8 horas diarias hasta la jornada convencional de 11 horas diarias más la hora de descanso.

e) Se deja claramente establecido que en el caso que un trabajador que estuviera cumpliendo una jornada de trabajo normal, fuera afectado por acuerdo mutuo entre empresa y aquel a realizar tareas que encuadren dentro del presente régimen especial de jornada, el trabajador DEBERA percibir dicho adicional mientras permanezca afectado a esta jornada, cesando su derecho a percibir este adicional en el caso que deje de realizar el régimen de jornada de excepción por lo cual se hizo acreedor a ese derecho.

f) En los casos en los que corresponda, las empresas podrán acudir a la contratación de personal bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual o a plazo fijo bajo los parámetros aquí establecidos.

SEXTA: ACTUALIZACION DE LOS VALORES CONVENIDOS: Ante un aumento de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo N° 164/91, dispuestos por actos legales o convencionales, todos los valores convenidos en el presente, se incrementarán en la misma proporción que el incremento de dicho básico.

SEPTIMA. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS. PARTICIPACION DE DELEGADOS.

A los fines del cumplimiento de la normativa vigente, denunciamos:

- que las partes estiman que la cantidad de trabajadores beneficiarios de este Convenio al día de la fecha es del orden de los 500 (quinientos) trabajadores.

- que la representación sindical de los trabajadores ha sido integrada también con los delegados del personal, firmando el presente un grupo que los representa en un número de 4 (cuatro) para constancia.

Firmas