MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución S.T. N° 270/2004

CCT Nº 666/04 E

Bs. As., 23/9/2004

VISTO el Expediente N° 1.086.727/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/13 y 28 del Expediente N° 1.086.727/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS y la empresa TRANSPORTADORA DEL GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que las partes han alcanzado dicho instrumento convencional destinado a renovar a su antecesor N° 647/04 "E".

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que a foja 28 de las presentes los negociadores realizan aclaraciones, las que en virtud de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto N° 200/88 forman parte del Convenio a homologar.

Que la vigencia de la convención se establece por QUINCE (15) meses, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2005.

Que los negociadores establecen que el presente convenio resulta de aplicación en el ámbito y conforme los términos del texto convencional y aclaraciones de foja 28 de autos.

Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS y la empresa TRANSPORTADORA DEL GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/13 y 28 del Expediente N° 1.086.727/04.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.187,50) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio que se homologa en la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.562,50).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 2/13 y 28 del Expediente N° 1.086.727/04.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.086.727/04

BUENOS AIRES, 27 de setiembre de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 270/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/13 y 28 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 666/04 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.

ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS

CAPITULO I - CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES - AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL

Empresa de transporte de gas TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (EN ADELANTE LA EMPRESA) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS (EN ADELANTE EL SINDICATO), en representación del personal legitimado a representar, conforme a la UNIDAD DE NEGOCIACION vigente entre las partes y que diera origen al CCT que se suscribiera en fecha 7/12/99 que por este convenio Colectivo de Trabajo, se reemplaza íntegramente.

ARTICULO 2: VIGENCIA

El plazo de vigencia del presente convenio será de 15 meses, es decir desde el 1.04.04, fecha en la cual se registrará para su pertinente homologación y hasta el 30.06.05, todo ello sin perjuicio del requisito homologatorio que se comprometen a tramitar ambas partes. Sin perjuicio de la vigencia pactada, las partes analizarán las condiciones económicas antes de los noventa días de su vencimiento.

ARTICULO 3: PERSONAL COMPRENDIDO

El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal bajo relación de dependencia incluido en las categorías que lo integran en carácter de Anexo. Asimismo se encuentran excluidos aquellos que se encuadran en alguna de las siguientes asignaciones funcionales, como los Ejecutores Polifuncionales y los Analistas Polifuncionales como así también aquellos que por la confidencialidad de la información que manejen o a la que accedan, la fiscalización de las tareas que realicen o estén bajo su responsabilidad, las circunstancias de tener personal a cargo calificado dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo, o todo otro aspecto vinculado a funciones de mando y control que no admitan su inclusión expresa.

Las partes entienden apropiado determinar el alcance de la necesidad operativa de realizar distintas tareas, ya sea que se efectúen dentro o fuera de la empresa, o a través de terceros, a través de externalizaciones y/o satelitalizaciones. A continuación se enumera con carácter enunciativo aquellas actividades susceptibles de ser llevadas a cabo por proveedores:

— Mantenimiento de herramientas y máquinas.

— Mantenimiento de predios y limpieza general.

— Construcción, reparación y modificación de obras civiles.

— Seguridad patrimonial, servicio de vigilancia, bomberos, serenos, choferes de vehículos de transporte de personal propio o de terceros.

— Preparación distribución y servicios de comidas.

— Servicio médico y enfermería.

— Servicio de seguridad e higiene industrial.

ARTICULO 4: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - POLIVALENCIA FUNCIONAL

Las categorías profesionales enunciadas en la convención colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y movilidad funcional para el logro de una mejor productividad, conforme lo establece el art. 24 de la ley 24.013.

La polivalencia y movilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa, procurando que un trabajador pueda iniciar y culminar un trabajo asignado por sí solo. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando una circunstancia temporaria lo haga requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales y/o salariales. Si la tarea asignada corresponde a un nivel superior, se abonará el salario mayor en los casos en que oportunamente se estipule al respecto, de conformidad con lo establecido por la L.C.T.

Si tales tareas superiores fueran de carácter temporario, se abonará estrictamente el período en que éstas se cumplieran efectivamente. Dichas tareas de carácter temporario, si se prestaran por más de seis meses consecutivos, determinarán la asignación definitiva de una nueva categoría.

La polivalencia implica la capacidad y obligación de realizar un conjunto de tareas diferentes en una función determinada o bien realizar tareas en distintas funciones, conforme al marco de autonomía dispuesto por la empresa para cada sector y/o actividad.

ARTICULO 5: JORNADA DE TRABAJO

5.1. La jornada de trabajo será de 8 horas diarias de labor, estableciéndose que en ningún caso se excederán los límites legales en cuanto al número de horas vigentes cualquiera fuere la modalidad horaria que se emplee, las que se medirán en los términos previstos por el art. 198 de la L.C.T.; ejerciendo las partes la disponibilidad colectiva prevista en la ley 25.013. Esta asignación horaria podrá distribuirse conforme al criterio que la empresa considere conveniente, respondiendo a la particularidad de las exigencias del servicio o razones de índole económica y/o de organización.

5.2. Se observarán en todos los casos las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del trabajo y los descansos, contemplándose la posibilidad de compensar eventuales reducciones de la jornada con prestaciones de mayor duración y de carácter ordinario, pudiendo extenderse la jornada normal hasta un límite que en ningún caso afecte las pausas de descanso previstas en la legislación vigente.

5.3. El personal permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiera concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se instrumente su relevo efectivo.

En situaciones de emergencia o requerimientos extraordinarios del servicio, el personal no podrá negarse a extender su jornada.

ARTICULO 6: PERIODO DE PRUEBA

La empresa podrá contratar personal por tiempo indeterminado haciendo opción de someter el contrato a un período inicial de prueba de 90 días, conforme a las prescripciones establecidas en el art. 92 bis de la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 7: CONDICIONES SALARIALES

Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme al contenido expresado en el ANEXO que forma parte integrante del presente. Asimismo, convienen que dicho básico no devengará adicional alguno.

Dicha escala contempla el incremento salarial otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 392/03, sin perjuicio de continuar abonando los $ 50.- mensuales establecidos en el decreto 1347/04.

CAPITULO II - BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 8: REGIMEN DE LICENCIAS

Las partes convienen regirse por las licencias contempladas en el título V, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo. A la vez se determinará un período de descanso anual remunerado en los plazos y condiciones contenidos en los arts. 150, 151, 152 y 153 de la L.C.T.

La licencia anual por vacaciones podrá ser durante o a lo largo de todo el año, en orden a las características particulares que exhibe este servicio, y su carácter esencial e ininterrumpible conforme lo define la normativa laboral vigente, razón por la cual la presente homologación surtirá efectos de autorización suficiente en los términos de la LCT.

La licencia anual por vacaciones, podrá ser fraccionada en dos períodos anuales, uno de los cuales deberá ser usufructuado en forma continua, y el resto de forma fraccionada, en períodos no inferiores a siete días. Sin perjuicio de ello, en casos debidamente justificados, la empresa podrá autorizar licencias relacionadas por un lapso menor.

El haber vacacional previsto en el art. 155 de la L.C.T. se abonará por el período íntegro de la licencia y antes de que se inicie el goce del módulo vacacional mayor, en caso de fraccionamiento.

ARTICULO 9: REFRIGERIO

La Empresa proporcionará un refrigerio diario sin cargo por cada día efectivamente trabajado.

Cuando por la modalidad del servicio o de la prestación, el personal no pudiese recibir dicho refrigerio, se abonará una compensación diaria no remunerativa de $ 5.- (PESOS CINCO), sin perjuicio de lo cual la empresa ingresará los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, sin alterar con ello la naturaleza jurídica del instituto pactado.

ARTICULO 10: ROPA DE TRABAJO

Cuando en el desempeño de sus funciones el personal deba usar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá, realizando la entrega de las mismas en los meses de octubre y abril de cada año, con el alcance definido en la ley 24.700.

Su uso será de carácter obligatorio correspondiendo que el personal firme su recepción y atienda su mantenimiento e higiene, encuadrándose de ese modo a la definición y naturaleza jurídica que las leyes 20.744 y 24.557 prevén a tal efecto.

ARTICULO 11: CONSUMO DE GAS

Las partes acuerdan con carácter de beneficio social y en los términos previstos por el art. 103 bis de la L.C.T. (t.o. Ley 24.700) una compensación no remunerativa por consumo de gas equivalente a $ 108 brutos por bimestre.

A efectos de evitar errores de interpretación sobre su contenido y alcance; sobre dicho monto, se ingresarán aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, sin que ello altere la naturaleza jurídica del instituto pactado.

CAPITULO III - ACTIVIDAD GREMIAL

ARTICULO 12: AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION

Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta un asesor cada una, que con la denominación de "Comisión Paritaria Permanente" (C.P.P.) desempeñará las siguientes funciones:

A) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

C) La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes.

Mientras se sustancia el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

A los treinta días, si no se hubiera arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente en el marco de la calificación de servicio esencial convenida para esta actividad en defensa del interés público.

D) Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.

ARTICULO 13: CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD

Las partes convienen en calificar la totalidad de la actividad operativa que involucra, entre otros la compresión, tratamiento, separación, transporte y despacho, etc., así como tareas de mantenimiento esenciales definidas por la empresa a la que se le aplica la presente convención, el carácter de esencial en los términos y condiciones prescriptos por la normativa laboral vigente, la que incluye a la actividad del gas al regular el conflicto en los servicios públicos esenciales para el interés de la comunidad.

El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial de la operación, tanto que ésta se califique como principal o accesoria de la misma, debiendo encausarse el conflicto y/o diferendo a través de los mecanismos convencionales y legales creados para tal fin.

ARTICULO 14: ACTIVIDAD GREMIAL

Las partes acuerdan que la representación de los trabajadores en la empresa no excederá el número previsto en el artículo 45 de la ley 23.551, incluyéndose dentro de dicha cuantificación la figura del delegado por turno de trabajo.

En ningún caso el número de representantes excederá de 1.

El delegado tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y a cargo de su empleador equivalente a 4 horas semanales. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos ulteriores.

Cuando los representantes gremiales tuvieran como destino efectivo de sus tareas la sede de la Asociación Profesional, o ejercieren su actividad fuera del ámbito de la Empresa, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario 467/88, con el respectivo cargo salarial al gremio.

La Empresa deberá autorizar la colocación de vitrinas de propiedad del Sindicato en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares, comunicados y toda otra información útil, de interés para los trabajadores, dentro de un marco de mutuo respeto.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 15: REGIMEN DISCIPLINARIO

Cuando el trabajador incurra en una inconducta o comportamiento que configure una inobservancia a las normas de este Convenio Colectivo; a aquellas emanadas de su contrato individual de trabajo; o de los reglamentos que la Empresa pueda dictar; y a las de orden público laboral vigente; el empleador quedará facultado para aplicar, de acuerdo a la gravedad de la falta, cualquiera de las sanciones que se consignan en el siguiente cuadro.

— Llamado de atención escrito.

— Apercibimiento.

— Severo apercibimiento.

— Suspensión.

— Despido.

Cuando la envergadura o naturaleza de la conducta origen de la sanción así lo imponga, el empleador en forma previa a su efectiva aplicación, dará vista al trabajador de la falta que se le imputa a fin de que éste tenga la posibilidad de efectuar su descargo, como así también se le comunicará a la entidad sindical, la medida adoptada en todos los casos, cuando la gravedad de la medida a aplicar así lo justifique.

ARTICULO 16: TRASLADOS

El personal comprendido en el presente Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del radio geográfico de la Empresa. Los traslados deberán responder a razones operativas y esta facultad empresaria se ejercerá en el marco de la razonabilidad exigida por el orden público laboral.

Los traslados transitorios o temporarios determinarán que la Empresa asuma los gastos de alojamiento, comidas y movilidad, contra entrega de los comprobantes por parte del trabajador. Los traslados con radicación contemplarán el pago de gastos de movilidad del trabajador y su grupo familiar primario, pago de fletes y otros accesorios por el transporte de muebles y enseres domésticos y gastos de vivienda de acuerdo a la política que la Empresa establezca en el marco de la legislación vigente (art. 103 bis y 106 última parte de la L.C.T.).

ARTICULO 17: COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y REGIMEN DE TRABAJO.

Las partes acuerdan una compensación por la discontinuidad de actividades en un esquema horario de turno, procurando así evitar afectaciones no programadas en los niveles de ingreso, empleando para ello un esquema que se vincule a las prácticas tradicionales vigentes en esta actividad, tal como se describe en el cuadro que seguidamente se regula.

Antigüedad ininterrumpida en tareas de turno y régimen de trabajo

Continúan percibiendo el concepto por

Porcentaje a recibir

Durante

1 a menos de 5 años

3 meses

100%

50%

2 meses

1 mes

5 a menos de 15 años

6 meses

100%

50%

3 meses

3 meses

15 a menos de 25 años

9 meses

100%

50%

5 meses

4 meses

25 a más años

12 meses

100%

12 meses

ARTICULO 18: GUARDIAS PASIVAS

Es la que realizan los trabajadores en su domicilio particular, fuera del horario normal de labor, afectados a la atención de los problemas de servicio que pudieran plantearse.

Por la realización de estas guardias, los trabajadores comprendidos, a designar por la Empresa conforme la organización que se disponga, percibirán los importes que se estipulan en el Anexo. En caso de ser convocados efectivamente, los trabajadores deberán concurrir al lugar que se les asigne.

El tiempo de trabajo efectivo será retribuido con el régimen de horas extraordinarias. El mismo se computará desde el momento de la convocatoria por parte del empleador y hasta que concluya el trabajo encomendado.

ARTICULO 19: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente. En el caso que por ley provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables. El día 5 de marzo de cada año se conmemorará el Día del Gas. El mismo será no laborable a todos los efectos y en caso de trabajarse se abonará una jornada normal más en el mes.

ARTICULO 20: HIGIENE Y SEGURIDAD. ELEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD

La Empresa proveerá estos elementos sin cargo para aquellas funciones y trabajadores que indique el área de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa (guantes, botines, equipos, botas de goma, etc.). A tal fin, se deberá observar las reglamentaciones vigentes y las normas básicas que resulten de aplicación.

ARTICULO 21: MEDICINA DE TRABAJO

La Empresa realizará todos los exámenes médicos previstos en la ley 24.557 y normas reglamentarias, ya sea en forma directa o a través de Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Los mismos serán acordes con el tipo de tarea o medios ambientales en que deban actuar los trabajadores. Asimismo se registrarán sus resultados en el respectivo legajo de salud y atención de medicina laboral.

ARTICULO 22: PETICION DE AUTORIZACION GENERAL PARA LA COMPENSACION DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS

Todo trabajo en exceso de la jornada pactada en el presente convenio determinará el pago de los recargos de ley, conforme a las previsiones reguladas en el artículo 201 de la LCT. Las partes acuerdan como divisor para el cálculo de las horas extraordinarias el número de 160.

Asimismo, se conviene que, sin perjuicio de los límites para la realización de horas extraordinarias dispuesto en el Decreto 484/00, reglamentario de la Ley 11.544 sobre la materia, las particulares características que exhibe este servicio de transporte troncal de gas, reviste un carácter esencial y estratégico para el interés de la comunidad y la economía nacional, lo cual impone que ambas partes soliciten autorización general para la realización de horas extraordinarias en determinados trabajos y tareas cuya naturaleza habilita esta solicitud perfeccionada a partir del dictado del acto homologatorio pertinente, tal como lo contempla la normativa de orden público y la competencia expresamente habilitada por la Resolución 303/2000.

A efectos de regular los casos en donde la realización de horas extraordinarias estará limitada cuantitativamente por el marco legal citado precedentemente, a continuación se identifican los trabajos y operaciones susceptibles de encuadrarse en la solicitud general aquí prevista:

1. Mantenimiento del gasoducto del norte argentino, en especial de las Pcias. de Salta, Jujuy y Tucumán, debido al régimen de lluvias que restringen la posibilidad de llevar a cabo todos los trabajos de mantenimiento programado, correctivo y preventivo sobre las instalaciones del gasoducto, para el cual se requiere mano de obra sumamente calificada, a partir de la alta criticidad de las tareas y la imposibilidad de interrumpirlas una vez iniciadas, la que podrá se requerida de otras zonas geográficas.

2. Reparaciones sobre el gasoducto ante incidentes y/o accidentes y/o emergencias y/o eventualidades que requieran la necesidad de atender las reparaciones en el lugar, pudiendo ser estas reparaciones en cualquier parte de la traza del gasoducto, sin posibilidad de interrumpirlas una vez iniciadas y hasta tanto esté restablecido el servicio.

3. Mantenimiento y/o reparaciones esenciales de las instalaciones del gasoducto que en orden del interés público comprometido y la esencialidad del servicio, requieran la ubicación horaria de estos trabajos en las oportunidades donde se pueda disminuir la presión del ducto, las que se compadecen con las horas de disminución del consumo industrial y domiciliario, es decir horarios nocturnos y fines de semana o feriados.

Por todo lo expuesto, ambas partes ratifican la necesidad de contar con la habilitación general para la realización de horas extraordinarias en los casos descriptos en los puntos 1, 2 y 3, sin límite alguno, sirviendo la HOMOLOGACION como autorización suficiente.

ARTICULO 23: AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen, por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad de aplicación del presente convenio y de las cuestiones derivadas del mismo así como de lo referido a Higiene y Seguridad, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones con asiento en cada distrito provincial en el que existan Plantas o unidades de la Empresa.

ARTICULO 24: MARCO NORMATIVO

La presente Convención Colectiva de Trabajo reemplaza íntegramente al Convenio Colectivo de Trabajo vigente por ultraactividad, conforme al ámbito de aplicación personal y territorial aquí pactado y explicitado en la solicitud de UNIDAD DE NEGOCIACION. Este dispositivo junto al orden público laboral vigente resultan el marco normativo de aplicación para el personal en él encuadrado.

De este modo, no podrá aplicarse ni invocarse ninguna otra regulación convencional, a partir de la exclusividad que exhibe la entidad sindical signataria dentro de su radio de actuación, no correspondiendo entonces la utilización del criterio previsto en el art. 24 de la ley 14.250, en orden al carácter de CCT de empresa y la compatibilización con el CCT del mismo nivel suscripto entre TGN y la Federación de Segundo Grado en la cual esta entidad sindical no está afiliada.

ANEXO

Categorías indicativas

A) Operario de Tareas Generales (ayudante, pañolero, etc.).

B) Operador B (tornero, oficios varios, conductor flota pesada, etc.).

C) Operador A (electricista, mecánico, turbinista, soldador general, administrativo).

D) Operador especializado (instrumentista electromecánico, soldador especializado, operador de planta y tablero de control, recorredor de gasoducto, etc.).

ESCALA DE SUELDO BASICOS

Categoría

Sueldo Básico

Consumo Gas

Total

A

952.-

54.-

1006.-

B

1103.-

54.-

1157.-

C

1254.-

54.-

1308.-

D

1441.-

54.-

1495.-

RUBROS ADICIONALES

Adicional por año de servicio

$ 5.00.-

Tickets canasta

Categoría

Tickets canasta

A

96.-

B

111.-

C

126.-

D

145.-

10% del sueldo básico según se indica más arriba, excepto los meses de junio y diciembre, respecto de los cuales será el 15% del sueldo básico, a fin de contemplar el efecto del SAC.

Los valores dinerarios correspondientes a los adicionales por zona y planta, serán los percibidos hasta el presente y que responden al marco convencional preexistente al proceso de privatización y transferencia, los que se mantendrán fijos e invariables durante la vigencia del presente convenio.

Reintegro por turno rotativo

Diagrama de 4 días de trabajo y 4 días de franco (jornada de 12 horas continuas) $ 300

Diagrama de 6 días de trabajo y 2 días de franco (jornada de 8 horas continuas) $ 300

Guardias Pasivas $ 9.00/ día

Estos valores estarán vigentes a partir del 1-3-2004

Acta Complementaria

A día 1° de abril de 2004, se reúnen en sede de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., los Sres. Lionetto Sergio Raúl, Tabletti Rafael y Castellanos Félix Francisco, en representación de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS por una parte, y los Sres. Yranzo Alcibíades Manuel y Rizzo Eduardo, en representación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., con el objeto de suscribir la presente acta convencional, complementaria del Convenio Colectivo de Trabajo de establecimiento suscripto en la fecha del que esta acta pasa a formar parte integrante.

PRIMERO: Las partes signatarias de la convención acuerdan una contribución extraordinaria destinada a obras de carácter social, asistencial, provisional y cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación personal del CCT, equivalente a $ 2500 mensuales a partir del 1/04/04. Este pago mantendrá la vigencia del CCT firmado en la fecha, que este acta complementaria integra.

SEGUNDO: Esta contribución empresaria con destino a la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS, se depositará en la cuenta bancaria que la entidad sindical hará saber a la empresa oportunamente, debiendo cancelarse cada contribución mensualmente por una orden de pago, no a la orden, y a favor de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL GAS.

TERCERO: Los fondos correspondientes a esta contribución deberán ser ingresados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., antes del día 15 del mes posterior al que corresponda la contribución mensual pactada, venciéndose el primer pago correspondiente a la cuota del mes de abril de 2004 el día 15/5/04, y así sucesivamente.

Firmas

Señor

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

Dr. Jorge Ariel Schuster

S / D

Ref.: Expte. 1.086.727/04

De nuestra consideración:

Sergio R. Lionetto, en su carácter de Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Gas por una parte y por la otra Eduardo Rizzo con DNI 5.617.268, en calidad de apoderado de la firma Transportadora de Gas del Norte S.A., respetuosamente señalamos;

Que venimos a dar contestación y a aclarar las observaciones realizadas por la Dirección a su cargo con relación al texto convencional que obra en estas actuaciones:

ARTICULO OCHO (REGIMEN DE LICENCIA): Las partes ratifican que la condición necesaria para el fraccionamiento y usufructo durante todo el año de la licencia anual por vacaciones, consiste en el consentimiento previo entre el trabajador y la empresa.

Que solicitan a la luz del presente, que se tengan por contestadas las observaciones formuladas y se proceda a la inmediata homologación del convenio colectivo de trabajo obrante en estas actuaciones, en los términos de la ley 14.250, concordantes y reglamentarias.

Sin más, saludan a Ud. muy atentamente.

Firmas