REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS
Ley 25.938
Establécese el mencionado Registro en el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas. Materiales. Información que deberá suministrarse sobre los elementos secuestrados o incautados. Depósitos transitorio y definitivo. Decomiso. Destrucción. Gestión de arsenales. Invítase a los gobiernos provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a sus respectivos poderes judiciales a adherir al presente Régimen.
Sancionada: Septiembre 22 de 2004
Promulgada: Octubre 15 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — REGISTRO: Establécese en el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS".
ARTICULO 2º — MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3º — INFORMACION: Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:
a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias;
b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;
c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;
d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;
e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.
ARTICULO 4º — DEPOSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo.
Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
ARTICULO 5º — DEPÓSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las
actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita,
la autoridad interviniente deberá disponer, en el más breve plazo, la
remisión de los materiales involucrados a la AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, para su depósito
definitivo y el inicio de los trámites destinados a disponer su
destrucción o su entrega a las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales para su uso exclusivo.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL resolverá el destino de los
materiales, el cual solo podrá ser utilizado por las Fuerzas Policiales
y de Seguridad Federales, así como las reglas de trazabilidad del
armamento y toda medida de seguridad necesaria para ordenar el
traspaso.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 103/2025 B.O. 17/2/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 6º — DEVOLUCION: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos.
ARTICULO 7º — DECOMISO. DESTRUCCIÓN O UTILIZACIÓN: Cuando en virtud de
Sentencia judicial o Resolución administrativa firme se hubiere
dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º,
se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el
lugar y por los métodos que la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS (ANMAC) establezca, o su utilización con fines de interés
público conforme lo disponga el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
La utilización con fines de interés público solo podrá tener como
destinatarios del material a las Fuerzas Policiales o de Seguridad
Federales.
La Resolución que hubiera dispuesto el decomiso deberá comunicarse al
Registro establecido en el artículo 1º de la presente ley, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber quedado firme.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 103/2025 B.O. 17/2/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 8º — GESTION DE ARSENALES: Los Ministerios de Defensa —Registro Nacional de Armas—, y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos —Secretaría de Seguridad Interior— establecerán, por resolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular la seguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, destinados al almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones.
ARTICULO 9º — DISPOSICION TRANSITORIA: Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales provenientes de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la misma, deberán remitir la información allí prevista, ampliándose el plazo al de noventa (90) días hábiles.
Cuando con relación a dichos materiales se dieran las condiciones contempladas en el artículo 5º, se deberá proceder en igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento allí previsto.
ARTICULO 10. — ADHESION: Invítase a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.938 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.