CONSEJO FEDERAL DE SALUD

Ley N° 22.373

Su creación.

Buenos Aires, 13 de enero de 1981.

EN uso de las atribuciones conferidas, por el artículo 5° del Estatuto para el  Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina  Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:

Artículo 1° Créase el Consejo Federal de Salud, el que estará integrado por los  funcionarios que ejerzan la autoridad de Salud Pública de más alto nivel en el orden nacional, en el de cada provincia, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur.

El Consejo será presidido por el Secretario de Estado de Salud Pública de la Nación.

Artículo 2°.- Corresponde al Consejo creado por esta ley propender integralmente al coordinado desarrollo sectorial en materia de salud en toda la República, a cuyo fin se aplicará preferentemente a:

a) La aprobación de los problemas de salud comunes a todo el país, de las de cada provincia y de cada región en particular;

b) la determinación de las causas de tales problemas;

c) el análisis de las acciones desarrolladas y la revisión de las concepciones a que respondieran, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas;

d) la especificación de postulados básicos, capaces de caracterizar una política sectorial estable de alcance nacional y la recomendación de los cursos de acción, aconsejables para su instrumentación;

e) la compatibilización global de las tareas inherentes a la diagramación y ejecución de los programas asistidos, conducidos por la autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción a fin de lograr coincidencias en los criterios operativos, en la aplicación de los recursos disponibles y en la selección de métodos de evaluación, estimulando la regionalización y/o zonificación de los servicios;

f) contribuir al desarrollo de un sistema federal de Salud;

Artículo 3°.- El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos dos (2) veces cada año calendario cada reunión se celebrará en el lugar y fecha establecido en la anterior.

La convocatoria a las reuniones corresponderá en todos los casos al presidente, con indicación del temario a tratar, el que será establecido mediante consulta a los integrantes del Consejo.

Artículo 4°.- Podrán, además, celebrarse reuniones extraordinarias a iniciativa del presidente, o cuando lo soliciten no menos de cinco (5) de las jurisdicciones representadas en el Consejo, con indicación del temario y antelación, suficiente para su oportuna convocatoria.

Artículo 5°.- El presidente podrá solicitar la concurrencia a las reuniones del Consejo con carácter de invitados especiales permanentes -u ocasionales según la índole del temario- de representantes de organismos oficiales, de entidades privadas y de personalidades de significativa representatividad en actividades vinculadas con el campo de la Salud, a fin de facilitar la manifestación de opiniones intersectoriales.

Artículo 6°.- El Consejo expresará las conclusiones a que arribe en la consideración de los puntos del temario de cada reunión, mediando recomendaciones o informes según corresponda. De ellas llevará adecuado registro y efectuará las comunicaciones pertinentes.

El presidente dispondrá cada año calendario la preparación de la respectiva memoria anual de actividades, a la que se anexará copia de las recomendaciones e informes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 7°.- El Consejo contará con una secretaría permanente que funcionará en la sede de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.

Artículo 8°.- Los integrantes del Consejo podrán concertar entre sí la constitución de comités especiales para el estudio de determinados asuntos, en razón de los temas y/o de su trascendencia regional, a efectos de facilitar el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2°, dando oportuna cuenta de ello a la presidencia del Cuerpo y manteniéndola informada de la realización y  resultado de dichos estudios.

Artículo 9°.- El Consejo Federal de Salud reemplazará, en calidad de organismo asesor, al comité que para el área de su competencia prevé el artículo 7° de la Ley N° 19.717.

Artículo 10.- El cumplimiento de esta ley no significará incremento alguno de gastos a cargo del Tesoro Nacional, adicionados a los ya aprobados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el presente ejercicio.

Los gastos que determine el cometido de los funcionarios citados en esta ley serán atendidos con cargo al gobierno de la jurisdicción que representen.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Jorge A. Fraga
Albano E. Harguindeguy