ACUERDOS
Ley 23.712
Apruébase el convenio para la
Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto con
el Gobierno de la República Popular de China.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ec., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º – Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA
COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR suscripto en
Beijing el 15 de abril de 1985, cuyos textos originales en los idiomas
español e inglés, que constan de ONCE (11) artículos, en fotocopia
autenticada, forman parte de la presente ley.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. – ALBERTO A.
PIERRI. – EDUARDO A. DUHALDE. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. – Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA
ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina, y el Gobierno de la República Popular China.
Teniendo en vista las tradicionales relaciones amistosas existentes entre los pueblos de los dos países.
Teniendo presente el deseo común de expandir la cooperación bilateral.
Destacando que la utilización de la energía nuclear para propósitos
pacíficos constituye un importante factor para la promoción del
desarrollo económico y social de los dos países.
Teniendo en cuenta los esfuerzos de los dos países en los usos
pacíficos de la energía nuclear con el fin de lograr su propio
desarrollo económico y social.
En vista del hecho que ambas naciones son países en vías de desarrollo
y Estados Miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Convencidos de que una amplia cooperación entre los dos países en los
usos pacíficos de la energía nuclear contribuye a un más amplio
desarrollo de las amistosas relaciones de cooperación.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I.
Las Partes Contratantes, sobre las bases del mutuo respeto a la
soberanía, no interferencia mutua en los asuntos internos, igualdad y
beneficio mutuo y de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus
respectivos programas nacionales de desarrollo nuclear, alentarán y
promoverán la cooperación en el desarrollo y en los usos pacíficos de
la energía nuclear.
ARTICULO II.
Conforme a este acuerdo, las áreas de cooperación entre las Partes podrán incluir:
A) Investigación básica y aplicada con respecto a los usos pacíficos de la energía nuclear,
B) Investigación, diseño, construcción y operación de centrales nucleares y reactores,
C) Exploración, minería y procesamiento de minerales de uranio,
D) Ingeniería, fabricación y suministro de elementos combustibles
nucleares, incluyendo componentes y materiales necesarios para su uso
en reactores,
E) Gestión de desechos radiactivos,
F) Producción y aplicación de radioisótopos,
G) Protección radiológica y seguridad nuclear,
H) Protección física de materiales nucleares,
I) Otras áreas de interés común.
ARTICULO III.
La cooperación estipulada en el artículo II de este acuerdo podrá ser efectivizada a través de las siguientes formas:
A) Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico,
B) Intercambio de información y documentación científica y técnica,
C) Organización de simposios y seminarios,
D) Transferencias recíprocas de equipos y servicios vinculados a las áreas mencionadas,
E) Otorgamiento de estipendios y becas,
F) Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo
estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y
desarrollo tecnológico,
G) Otras formas de cooperación consideradas apropiadas por ambas partes.
ARTICULO IV.
La cooperación dentro del marco de este acuerdo se llevará a cabo entre
los gobiernos de ambas Partes o los organismos competentes designados
por ellas.
El contenido específico, alcance y otros detalles de la cooperación
serán estipuladas en convenios adicionales que las Partes concluirán
oportunamente.
ARTICULO V.
Las Partes Contratantes usarán libremente cualquier información
intercambiada, de conformidad con las previsiones de este acuerdo,
excepto en los casos cuando la Parte proveedora de la información haya
previamente hecho conocer las restricciones y reservas concernientes a
su uso y distribución.
ARTICULO VI.
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas
autorizaciones facilitarán la transferencia de materiales, tecnología,
equipos y servicios necesarios para llevar a cabo programas de
desarrollo nacionales o conjuntos en los usos pacíficos de la energía
nuclear. Los elementos transferidos bajo los términos de este acuerdo
no serán retransferidos fuera del territorio o jurisdicción de la Parte
receptora, excepto que ambas Partes acordasen lo contrario. Las
transferencias mencionadas estarán sujetas a las leyes y
reglamentaciones vigentes en la República Argentina y la República
Popular China.
ARTICULO VII.
Cualquier material o equipo transferido entre las Partes según los
términos de este acuerdo, materiales provenientes de la utilización de
tales materiales o equipos, y los materiales nucleares utilizados en
los equipos entregados bajo este acuerdo, serán usados únicamente con
fines pacíficos y no serán utilizados para producir o desarrollar armas
nucleares o empleados para fines militares. Las Partes Contratantes se
comprometen a solicitar al Organismo Internacional de Energía Atómica
la aplicación de salvaguardias con respecto al material nuclear,
moderador neutrónico o equipo especialmente preparado o diseñado para
el uso, procesamiento o producción de material nuclear transferidos en
virtud de este acuerdo al material fisionable especial producido
mediante el uso de tales materiales y equipos. La Parte receptora
concluirá con el Organismo Internacional de Energía Atómica los
acuerdos correspondientes a tal fin.
ARTICULO VIII.
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para proveer en
sus respectivos territorios protección física adecuada a los materiales
y equipos nucleares transferidos según los términos de este acuerdo.
ARTICULO IX.
Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del progreso de los
proyectos ejecutados bajo este acuerdo, y estimularán la cooperación
entre los participantes en la instrumentación de este acuerdo.
ARTICULO X.
Con el propósito de facilitar la efectiva instrumentación de este
acuerdo, las Partes Contratantes, a requerimiento de cualquiera de
ellas, se consultarán sobre la instrumentación de este acuerdo, el
desarrollo futuro de la cooperación y asuntos de interés mutuo con
respecto a la cooperación internacional en los usos pacíficos de la
energía nuclear.
ARTICULO XI.
1. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de las notificaciones
recíprocas entre las Partes Contratantes acerca del efectivo
cumplimiento de los procedimientos requeridos por las legislaciones
internas de los dos países.
2. Este acuerdo tendrá vigencia por un período de quince años, y será
automáticamente renovado por períodos sucesivos de cinco años, a menos
que cualquiera de las Partes Contratantes comunique a la otra por
escrito, con seis meses de antelación a la finalización de estos
períodos, su intención de dar por terminado este acuerdo.
3. Los convenios específicos concluidos de conformidad con el artículo
IV de este acuerdo no serán afectados por la expiración de este
acuerdo. En el caso de que este acuerdo quede sin valor, las
previsiones de los artículos. VI, VII y VIII continuarán siendo
aplicables mientras cualquier material o equipo transferidos según los
términos de este acuerdo permanezcan en el territorio o bajo la
jurisdicción de la Parte receptora.
4. De ser necesario, este acuerdo podrá ser modificado en cualquier
momento a través de consultas entre las Partes Contratantes. Las
enmiendas entrarán en vigor en la fecha de las notificaciones
recíprocas entre las Partes Contratantes acerca del efectivo
cumplimiento de los procedimientos requeridos por las legislaciones
internas de los dos países.
Hecho en la ciudad de Beijing el 15 de abril de 1985 en dos ejemplares
originales, cada uno de ellos en los idiomas castellano, chino e
inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia de interpretación de este acuerdo, prevalecerá el texto en
idioma inglés.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno de la República Popular China
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Nota: El texto en idioma inglés, no se publicó en el Boletín Oficial.