AZÚCAR

Ley N° 23.796

Modifícase el artículo 16 bis de la Ley N° 19.597, incorporado a la misma por la Ley N° 22.256.

Sancionada: Agosto 1° de 1990.

Promulgada de Hecho: Agosto 31 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Modifíquese el artículo 16 bis de la ley 19.597, incorporado a la misma por la Ley 22.256 del año 1980, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16 bis. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando medien causas de excepción en el mercado internacional que lo justifiquen, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los ingenios azucareros a producir azúcar crudo, o blanco, en cualquiera de las calidades requeridas por el mercado mundial con destino exclusivo a la exportación, con caña excedente de cupo o sin cupo, con carácter optativo por parte de las fábricas azucareras.

En tal caso, el azúcar producido con el destino indicado quedará sometido a las siguientes reglas:

a) no se computará a los fines del artículo 20 para la asignación de los cupos básicos y definitivos de cada productor cañero;

b) no se tomará en cuenta como azúcar producido por cada uno de los ingenios a los efectos del prorrateo previsto en el artículo 54;

c) la comercialización de la caña de azúcar, con el destino especificado en este artículo, se regirá por las disposiciones de los artículos 33, 34 y 35 de la presente ley;

d) las operaciones de compraventa de caña sin cupo o excedente de cupo deberán instrumentarse obligatoriamente mediante la utilización de un modelo de contrato tipo que apruebe la autoridad de aplicación y registrarse de conformidad con las normas que dicte la misma;

e) en el caso de que el Poder Ejecutivo nacional limite el volumen a exportar optativamente conforme al artículo 55, parte final, el ingenio que exportare en exceso de la cuota que le corresponda será pasible de decomiso de una cantidad de azúcar equivalente a la exportada de más, sin perjuicio de la misma prevista en el artículo 72, inciso a) de esta ley. A su vez el ingenio que no cumpliere con la exportación de conformidad a su declaración de venta registrada será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento del valor FOB de venta de la parte incumplida de la cuota asignada.

Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal, a fin de calcular las multas referidas, se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente al día de vencimiento del plazo para exportar;

f) en el supuesto del artículo 55, parte final, se fijarán cuotas de exportación optativas, que se prorratearán entre todos los ingenios de acuerdo al criterio que se establezca;

g) la exportación de azúcar con carácter optativo por parte de los ingenios azucareros a que se refiere este artículo deberá ser registrada mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación en la forma que ésta determine.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. —EDUARDO A. DUHALDE.
— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.