CONVENCIONES
LEY N° 23.619
Apruébase la Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
suscriptas el 26 de agosto de 1988.
Sancionada: Setiembre 28 de 1988.
Promulgada: Octubre 21 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º -
Apruébase la convención sobre el reconocimiento y ejecución de las
sentencias arbitrales extranjeras, abierta a la firma en Nueva York el
10 de junio de 1958, y suscrita por la República Argentina el 26 de
agosto de 1958, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2º - En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación se formulará la siguiente declaración:
La República Argentina declara que:
- A base de reciprocidad, aplicará la convención al reconocimiento y a
la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de
otro Estado contratante únicamente. Declara asimismo que sólo aplicará
la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o
no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.
- La presente convención se interpretará en concordancia con los
principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los
que resultaren de reformas hechas en virtud de ella.
- Ratifica la declaración formulada al proceder a firmar la convención
y que consta en el párrafo 15 del acta final de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en
Nueva York el 10 de junio de 1958.
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ- Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.
CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
Artículo I
1. La presente convención se aplicará
al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas
en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el
reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tenga su
origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará
también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como
sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento
y ejecución.
2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias
dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino
también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes
a los que las partes se hayan sometido.
3. En el momento de firmar o de rectificar la presente Convención, de
adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en
el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que
aplicará la presente convención al reconocimiento y a la ejecución de
las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado
Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la
Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no
contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.
Artículo II
1. Cada uno de los Estados
Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las
partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o
ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por
arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las
partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un
litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el
sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a
instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es
nulo, ineficaz o inaplicable.
Artículo III
Cada uno de los Estados Contratantes
reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su
ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el
territorio donde las sentencia sea invocada, con arreglo a las
condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el
reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se
aplica la presente convención, no se impondrán condiciones
apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que
los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias
arbitrales nacionales.
Artículo IV
1. Para obtener el reconocimiento y
la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el
reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de
ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia
que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial
del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el
reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una
traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser
certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un
agente diplomático o consular.
Artículo V
1. Sólo se podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte
contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad
competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban
sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo
han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud
de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha
sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula
compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del
compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o en
defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha
efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido
anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o
conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide
el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la deferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
Artículo VI
Si se ha pedido a la autoridad
competente prevista en el artículo V, párrafo 1 c), la anulación o la
suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha
sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre
la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la
ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías
apropiadas.
Artículo VII
1. Las disposiciones de la presente
convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o
bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las
sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni
privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que
pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida
admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha
sentencia se invoque.
2. El protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de
arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las
sentencias arbitrales extranjeras dejarán de surtir efectos entre los
Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la
presente convención tenga fuerza obligatoria para ellos.
Artículo VIII
1. La presente convención estará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de
las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue
a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones
Unidas, o sea o llegue a ser parte en el estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La presente convención deberá ser ratificada y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo IX
1. Podrán adherirse a la presente convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo X
1. Todo Estado podrá declarar, en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la
presente convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos.
Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la
convención entre en vigor para dicho Estado.
2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por
notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que
el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal
notificación o en la fecha de entrada en vigor de la convención para
tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente convención en el momento de la firma, de la ratificación o
de adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar
las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la
presente convención a tales territorios, a reserva del consentimiento
de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo XI
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya
aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las
obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que
las de los Estados Contratantes que no sean Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya
aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los
Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su
recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las
autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;
c) Todo estado federal que sea Parte en la presente convención
proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le
haya sido transmitida por conducto del secretario General de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con
respecto a determinada disposición de la convención, indicando la
medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado
efecto a tal disposición.
Artículo XII
1. La presente convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente convención o se
adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de
ratificación o de adhesión, la presente convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIII
1. Todo Estado Contratante podrá
denunciar la presente convención mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya
recibido la notificación.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una
notificación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en
cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones unidas. que la convención dejará de
aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido tal notificación.
3. La presente convención seguirá siendo aplicable a las sentencias
arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento
para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la
denuncia.
Artículo XIV
Ningún Estado Contratante podrá
invocar las disposiciones de la presente convención respecto de otros
Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado
a aplicar esta convención.
Artículo XV
El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo VIII:
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;
b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;
c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI;
d) La fecha de entrada en vigor de la presente convención, en conformidad con el artículo XII;
e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.
Artículo XVI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés
y ruso serán igualmente auténticos; será depositada en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá una copia
certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el
artículo VIII.