ESTATUTOS
LEY N° 23.831
Apruébase el Estatuto del Fondo Especial de Desarrollo.
Sancionada: Setiembre 13 de 1990.
Promulgada: Setiembre 26 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el
ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO, suscripto en La Paz
(REPUBLICA DE BOLIVIA) el 8 de noviembre de 1988, que consta de
QUINCE (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO A. DUHUALDE -
Ester H. Pereyra Arandía de Pérez Pando. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE
DESARROLLO
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República de Bolivia, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Acuerdo del 24 de noviembre de 1987 y reafirmando su
voluntad de cooperar estrechamente en interés común, teniendo presente
la importancia de la creación de un Fondo Especial de Desarrollo que
reemplace definitivamente a cualquier otro ente que en el pasado y en
la práctica haya podido tener las mismas funciones -como es el caso
del Fondo Rotativo- y con cuya naturaleza se pudiera confundir, y la
conformidad de ambos países para que este nuevo Fondo reciba los
recursos provenientes de los entes que sustituye, han convenido lo
siguiente:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1º - Las Partes, con el
propósito de promover y ejecutar proyectos de beneficio mutuo, acuerdan
el presente estatuto del Fondo Especial de Desarrollo (en adelante
denominado el Fondo).
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 2º - Los recursos del
Fondo provendrán de la cuenta "Fondo Especial de Desarrollo
Argentino-Boliviano", abierta en el Banco de la Nación Argentina
sucursal La Paz-Bolivia, y de las donaciones de trigo que la República
Argentina efectúa a la República de Bolivia en cumplimiento del acuerdo
suscripto en Santa Cruz de la Sierra el 30 de octubre de 1976.
Artículo 3º - El valor asignado a las donaciones de trigo será en
Bolivianos, correspondiente al valor FOB, de acuerdo a la cotización
que rija en el momento de embarque, publicada por la Junta Nacional de
Granos de la República Argentina. Los fondos en moneda boliviana así
obtenidos, se transformarán en dólares y se depositarán en el Banco del
Estado o en el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo al que otorgue
mayor interés.
Artículo 4º - Los recursos provenientes de las donaciones de trigo se
depositarán en una cuenta especial abierta en alguno de los bancos
mencionados en el artículo 3º.
Artículo 5º- Para efectos de un mejor control y análisis financiero de
los recursos, podrá procederse a la apertura de subcuentas, de acuerdo
a los proyectos a encarar.
CAPITULO III
UTILIZACION DE LOS RECURSOS
Artículo 6º - Los recursos serán
utilizados única y exclusivamente para financiar proyectos y
actividades de interés recíproco dentro del territorio boliviano o
argentino, los cuales deberán ser ejecutados por empresas o entidades
bolivianas o argentinas, excepto que ambos Gobiernos, de común acuerdo
y por razones justificadas, adjudiquen algún proyecto a alguna empresa
de tercer país. Podrán eventualmente considerarse operaciones de
cofinanciamiento con fuentes externas de recursos.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION DE LOS PROYECTOS
Artículo 7º- Para una buena
fiscalización y correcta ejecución de los proyectos, se establecerán
una Comisión de Administración y una Secretaría Permanente, que
dictarán dentro de los 90 días de su constitución sus respectivos
reglamentos internos.
Las Partes designarán, en un plazo no mayor de treinta días a partir de
la firma del presente estatuto a sus representantes y a los miembros
para los órganos mencionados.
CAPITULO V
COMISION DE ADMINISTRACION
Artículo 8º - Esta Comisión estará
integrada por representantes de ambas partes con un total de cuatro
miembros con paridad numérica elegidos por sus Gobiernos mediante las
Cancillerías respectivas, de acuerdo al siguiente orden:
-Por la República Argentina:
Un titular y un adjunto.
Dos suplentes.
-Por la República de Bolivia:
Un titular y un adjunto.
Dos suplentes.
Artículo 9º - La Comisión se reunirá,
por lo menos, tres veces al año en forma ordinaria, señalando
previamente fecha y lugar, optando porque las reuniones sean en uno y
otro país alternativamente. Podrá asimismo la Comisión reunirse con
carácter extraordinario cuando así lo requiera el cumplimiento de sus
funciones.
CAPITULO VI
FUNCIONES DE LA COMISION DE ADMINISTRACION
Artículo 10.- La Comisión de Administración tendrá las siguientes funciones:
a) Seleccionar los proyectos presentados por la Secretaría Permanente y
en su caso aprobarlos, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes sobre la materia en cada una de las partes;
b) Supervisar y evaluar permanentemente la ejecución de las obras emprendidas;
c) Informar a los Gobiernos sobre el desarrollo de sus actividades por
lo menos una vez al año a través de los respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
CAPITULO VII
SECRETARIA PERMANENTE
Artículo 11. - La Secretaría
Permanente estará integrada por representantes de ambos Gobiernos, en
número de cuatro en total, un titular y un adjunto por cada Parte.
Artículo 12. - La Secretaría Permanente desarrollará sus funciones en
coordinación con la Comisión de Administración a cuyas directivas habrá
de someterse para la conducción del Fondo Especial para el Desarrollo.
CAPITULO VIII
FUNCIONES DE LA SECRETARIA PERMANENTE
Artículo 13. - La Secretaría Permanente tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el Fondo y las cuentas bancarias;
b) Elevar periódicamente a la Comisión de Administración informes sobre sus actividades y el movimiento bancario;
c) A la conclusión de cada gestión, elevar informes sobre la ejecución de proyectos que sean declarados prioritarios.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. - Los representantes y miembros de la Comisión de
Administración y de la Secretaría Permanente desempeñarán sus funciones
sin remuneración alguna por parte del Fondo. Los gastos y haberes de
aquéllos serán asumidos por los Gobiernos respectivos.
Artículo 15. - El presente acuerdo será ratificado de acuerdo con los
procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos y
será aplicado provisionalmente a partir de la firma.
Entrará en vigor el día siguiente del canje de los instrumentos de ratificación.
Hecho en La Paz a los ocho días del mes de noviembre del año mil
novecientos ochenta y ocho en dos ejemplares originales de un mismo
tenor igualmente válidos.
Por el gobierno de
la
Por el gobierno de la
República
Argentina
República de Bolivia