IMPUESTOS
Decreto 1541/89
Medidas relativas al título V de la
Ley N° 23.760.
Bs. As; 22/12/89
VISTO el Título V de la Ley N° 23.760, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la ley citada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para establecer la forma en que se determinará el gravamen
correspondiente a yates y aeronaves.
Que asimismo y a los efectos de propender a la correcta aplicación de
la ley, resulta necesario contemplar ciertos aspectos que se estiman de
interés.
Que la medida propuesta se dicta con arreglo a lo previsto en el
artículo 41 de la Ley N° 23.760 y en uso de las facultades conferidas
por el artículo 86 de la Constitución Nacional, inciso
2.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Cualquiera de
los
responsables mencionados en el artículo 37 de la ley que pague el
gravamen correspondiente al bien o bienes alcanzados por el tributo,
liberará al resto de aquéllos de las obligaciones previstas en esta ley
respecto de dicho bienes.
Los responsables deberán consignar en la boleta de pago, si éste lo
efectúan en su carácter de titulares de la propiedad del bien, o
poseedores de su uso o goce, o poseedores y/o tenedores por cualquier
título, según corresponda.
Art. 2°.- A los efectos de la
determinación del gravamen correspondientes a yates y aeronaves,
previsto en el artículo 41 de la ley, en sus párrafos anteúltimo y
último, respectivamente, los responsables considerarán como valor venal
el asignado a la respectiva unidad en la contratación del seguro que
cubra riesgos sobre la misma, o el que se asignaría en dicha
contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de mercado.
Asimismo, tanto para los casos contemplados en el párrafo anterior,
como para aquellos en los que resulte aplicable el tercer párrafo del
artículo 41 de la ley, el valor computable para el cálculo del gravamen
será el correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior
al del vencimiento general que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 3°.- La liquidación
que efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con arreglo al artículo 43
de la ley, no obstará las acciones que en forma independiente puedan
iniciar los titulares de dominio contra quienes hubieran poseido el uso
o goce del bien, o hubieran sido sus poseedores o sus tenedores por
cualquier título, según corresponda, a la fecha en que se fije el
vencimiento general del gravamen.
Art. 4°.- El presente
decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial, o el de entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 23.760,
si éste fuera posterior.
Art. 5°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. MENEM - Antonio E. González.