IMPUESTOS

Decreto 1541/89

Medidas relativas al título V de la Ley N° 23.760.

Bs. As; 22/12/89

VISTO el Título V de la Ley N° 23.760, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la ley citada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer la forma en que se determinará el gravamen correspondiente a yates y aeronaves.

Que asimismo y a los efectos de propender a la correcta aplicación de la ley, resulta necesario contemplar ciertos aspectos que se estiman de interés.

Que la medida propuesta se dicta con arreglo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 23.760 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Constitución Nacional, inciso

2.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°.- Cualquiera de los responsables mencionados en el artículo 37 de la ley que pague el gravamen correspondiente al bien o bienes alcanzados por el tributo, liberará al resto de aquéllos de las obligaciones previstas en esta ley respecto de dicho bienes.

Los responsables deberán consignar en la boleta de pago, si éste lo efectúan en su carácter de titulares de la propiedad del bien, o poseedores de su uso o goce, o poseedores y/o tenedores por cualquier título, según corresponda.

Art. 2°.- A los efectos de la determinación del gravamen correspondientes a yates y aeronaves, previsto en el artículo 41 de la ley, en sus párrafos anteúltimo y último, respectivamente, los responsables considerarán como valor venal el asignado a la respectiva unidad en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre la misma, o el que se asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de mercado.

Asimismo, tanto para los casos contemplados en el párrafo anterior, como para aquellos en los que resulte aplicable el tercer párrafo del artículo 41 de la ley, el valor computable para el cálculo del gravamen será el correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior al del vencimiento general que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 3°.-  La liquidación que efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con arreglo al artículo 43 de la ley, no obstará las acciones que en forma independiente puedan iniciar los titulares de dominio contra quienes hubieran poseido el uso o goce del bien, o hubieran sido sus poseedores o sus tenedores por cualquier título, según corresponda, a la fecha en que se fije el vencimiento general del gravamen.

Art. 4°.-  El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, o el de entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 23.760, si éste fuera posterior.

Art. 5°.-  Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM - Antonio E. González.