SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA

LEY N° 23.833

Autorizase a la citada Sociedad, a utilizarelprocedimiento de microrreproducción para toda ladocumentación que seincorpore a sus archivos

Sancionada: Septiembre 13 de 1990.

Promulga de Hecho: Octubre 9 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Autorízase a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a utilizar el procedimiento de microrreproducción para toda la documentación que se incorpore a sus archivos.

ARTICULO 2º - La microforma y sus fotocopias tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que la ley otorga al original, siempre que el procedimiento empleado en la microrreproducción se haya ajustado estrictamente a las normas contenidas en la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 3º - Toda microforma debe ser copia íntegra y fiel del documento original. Es ilícita la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales, como todo otro arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o en parte las constancias de los mismos. Tales hechos harán incurrir a sus autores en los delitos previstos en los artículos 292 a 294 del Código Penal de la Nación.

ARTICULO 4º - Las fotocopias de la microforma serán autenticadas por el funcionario superior autorizado por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) y por un Escribano Público Nacional. La Entidad deberá llevar un Libro de Actas de Autenticación rubricado, al que se volcará por orden correlativo las Actas que en cada caso se confeccionen y las características de identificación de los documentos microrreproducidos.

ARTICULO 5º - SADAIC deberá publicar en el Boletín Oficial por un día y con un plazo de antelación no menor de 30 días, el día y la hora en que ha de efectuarse la microrreproducción.

Asimismo, deberá informar tal circunstancia a la Inspección General de Justicia con un plazo no menor de 15 días y deberá fijar avisos en lugares visibles de los locales de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, para la consulta de los asociados del material reproducido, conservando por dos (2) años, desde la fecha de microrreproducción, los documentos originales. Vencido dicho plazo , decaerá el derecho a formular objeciones al procedimiento enunciado precedentemente pudiendo SADAIC, proceder a darle el destino que considere en función de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la presente ley.

ARTICULO 6º - Todo lote de archivo de documentación a microfilmar, deberá estar foliado por página y adecuadamente sistematizado según normas que deberá elaborar la sigla SADAIC en un todo de acuerdo con el espíritu del artículo 10 de la presente ley. Se entienden por "lote de archivo" al conjunto de documentación vinculada a un proceso administrativo con características comunes en cuanto a su ciclo de retención, razones de conservación, naturaleza de la documentación, flujos temporales y cualquier otra cualidad que justifique su sistematización en una unidad lógica conceptual. Cada lote de archivo deberá asimismo tener un Acta de Iniciación y otra de Finalización que indiquen:

- Fecha de microrreproducción

- Código del Archivo

- Código de Sector de origen

- Período abarcado por la documentación

- Cantidad de folios del lote de archivo

- En el Acta de Apertura, número del Acta de Cierre

- En el Acta Inicial, información sobre Tomo y Folio del Libro de

- Actas en que fue asentada

- En el Acta de Cierre, indicación sobre números de microfichas

- Firma del responsable

Asimismo, deberá llevarse un Libro foliado de Actas de  Microrreproducción donde consten las actas emitidas numeradas en forma secuencial.

ARTICULO 7º - Las microformas reproducidas por el sistema C. O. M. (que no reemplazan al original) tendrán por sí y sin  cumplimentar ningún otro requisito, el valor establecido por el artículo segundo.

ARTICULO 8º - Si hubiera documentos reproducidos defectuosamente u omitidos en el soporte, se los microfilmará nuevamente, evitando los vicios que originaron su repetición en una microforma aparte, en cuya acta de apertura se hará constar su calidad de  complementaria y haciendo referencia al número de microforma reemplazada o complementada, con sus correspondientes datos de ubicación de la imagen defectuosa u omitida. La imagen defectuosa será debidamente marcada, indicando tal hecho.

ARTICULO 9º - Los originales microrreproducidos con los recaudos precedentemente establecidos pierden todo valor, pudiendo ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad superior de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) determine, en cuyo caso se procederá a señalarla mediante sellos u otras marcas que permitan su inutilización para el fin que originariamente tuvieron, salvo que contengan algún interés social o histórico.

ARTICULO 10 - SADAIC hará constar en el Acta de Directorio la decisión de implementar el sistema de microrreproducción como soporte legal de su documentación y un detalle taxativo de los archivos originales cuya destrucción autoriza en los términos de la presente ley; así como de las normas internas que reglan los aspectos operativos del proceso. Cualquier modificación ulterior ya sea por cambios en la política fijada o por adición de nueva documentación sujeta a destrucción de originales deberá ser autorizada por Acta de Directorio.

ARTICULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugó R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIOES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DESETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.