CONVENIOS
LEY
N° 23.836
Apruébase el Convenio sobre
Obligaciones Militares de Personas con Doble Nacionalidad, suscripto
con el Reino de los Países Bajos.
Sancionada: Setiembre 13 de 1990
Promulgada: Setiembre 26 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase el convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno del Reino de los Países bajos sobre
obligaciones militares de personas con doble nacionalidad, suscripto en
Buenos Aires el 19 de enero de 1989, que consta de ocho (8) artículos,
cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO A. DUHUALDE - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Floombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL
REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE
OBLIGACIONES MILITARES DE PERSONAS
CON
DOBLE NACIONALIDAD
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de los Países Bajos:
Deseando establecer una legislación en materia de obligaciones
militares de personas que poseen la nacionalidad de ambas Partes
Contratantes;
Considerando conveniente que dichas personas sólo tengan que cumplir
sus obligaciones militares con respecto a una sola de dichas Partes;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El presente convenio entiende por obligaciones militares las
obligaciones relativas al servicio militar previstas por la legislación
existente en la materia en la República Argentina y en el Reino de los
Países Bajos.
ARTICULO II
1. Toda persona que posea la nacionalidad de ambas Partes Contratantes
sólo estará obligada a cumplir con sus obligaciones militares con
respecto a una sola de dichas partes.
2. La persona estará sujeta a las obligaciones militares de la Parte
contratante en cuyo territorio tenga su residencia habitual. No
obstante, dicha persona tendrá la facultad, hasta la edad de 18 años,
de someterse a las obligaciones militares para con la otra Parte bajo
forma de enrolamiento voluntario por un servicio efectivo por un
período cuya duración total será equivalente por lo menos al del
servicio militar activo en la Parte en la que reside.
3. La persona con residencia habitual en el territorio de un Estado no
contratante podrá elegir la Parte Contratante donde desee cumplir con
sus obligaciones militares.
4. La persona que, de conformidad con las normas previstas en los
párrafos precedentes, haya cumplido sus obligaciones militares con
respecto a una de las Partes Contratantes en las condiciones previstas
por la legislación de la misma, será considerada como habiendo cumplido
sus obligaciones militares con respecto a la otra Parte.
5. La persona que antes de la entrada en vigor del presente convenio
haya cumplido en una de las Partes con las obligaciones militares
previstas por la legislación de ésta, será considerada como habiendo
cumplido con esas mismas obligaciones en la otra Parte.
ARTICULO III
Si una persona, conforme a lo dispuesto en el Artículo II, fue exceptuada
de sus obligaciones militares para con una Parte Contratante, de
acuerdo con las disposiciones legales en ella vigentes, quedará
exceptuada también para con la otra parte.
ARTICULO IV
En caso de movilización decretada por una de las Partes Contratantes,
las obligaciones derivadas de las disposiciones del presente convenio
no serán aplicables en lo relativo a dicha Parte durante el período de
movilización.
ARTICULO V
Las disposiciones precedentes no afectan la situación jurídica de las mencionadas personas en cuanto a su nacionalidad.
ARTICULO VI
El presente convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha de la última de las notificaciones por la que las
Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente, por escrito, el
cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en sus
países respectivos.
ARTICULO VII
En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente convenio se aplicará en todo el territorio del Reino.
ARTICULO VIII
1. El presente convenio permanecerá en vigor sin límite de tiempo.
2. Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes Contratantes mediante notificación por vía diplomática a la otra Parte.
3. La denuncia tendrá efecto un (1) año después de la fecha de recepción de dicha notificación.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, el 19 de enero de mil novecientos
ochenta y nueve, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas
español y neerlandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
la
Por el Gobierno del
República
Argentina
Reindo de los Países Bajos