ESTATUTOS

Ley Nº 23.908

Apruébase el Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y Otros Países en Desarrollo.

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º - Apruébase el ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE LOS PAISES NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 4 de febrero de 1985, que consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MOVIMIENTO DE

LOS PAISES NO ALINEADOS Y OTROS PAISES EN DESARROLLO

PREAMBULO

La Reunión de Plenipotenciarios de los Países No Alineados,

En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación entre los países no alineados y otros países en desarrollo;

De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de la ciencia y la tecnología, en las Conferencias Quinta, Sexta y Séptima de jefes de Estado o de Gobierno de los Países No Alineados, celebradas, respectivamente, en Colombo en 1976, en La Habana en 1979, y en Nueva Delhi en 1983;

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional, así como la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia Internacional para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;

Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden Económico Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva de los países en desarrollo;

Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación entre los países no alineados y otros países en desarrollo en las esferas de la ciencia y la tecnología;

Ha decidido lo siguiente:

CAPITULO I

Establecimiento y Sede

Artículo 1. Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología de los Países No Alineados y Otros Países en Desarrollo (en adelante llamado "el Centro").

Artículo 2. El Centro tendrá su sede en Nueva Delhi, India.

CAPITULO II

Composición

Artículo 3. Todos los miembros del Movimiento de los Países No Alineados podrán ser miembros del Centro. Otros países en desarrollo podrán ser miembros del Centro, previa aprobación de sus solicitudes por el Consejo de Administración (en adelante, los miembros del Centro serán llamados "los miembros").

Artículo 4. Los movimientos de liberación nacional reconocidos como observadores por el Movimiento de los Países No Alineados, también tendrán la condición de observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.

CAPITULO III

Objetivos y funciones

Artículo 5. El Centro promoverá diversas medidas que se propugnan en el Programa de Acción en materia de Cooperación Económica y en la estrategia común para la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología, a fin de fortalecer la cooperación entre los países no alineados y otros países en desarrollo. El Centro también:

a) Ayudará a establecer vínculos entre los centros nacionales y regionales para el desarrollo y la transferencia de tecnología;

b) Promoverá una colaboración lo más amplia posible y mutuamente ventajosa entre los científicos y técnicos y las organizaciones científicas de los países no alineados y de otros países en desarrollo;

c) Promoverá el establecimiento, en cooperación con los centros nacionales y regionales, de un sistema de reuniones y consultas regulares de científicos y técnicos de los países no alineados y de otros países en desarrollo;

d) Actuará como centro de intercambio de información relativa a las capacidades tecnológicas de los diversos países no alineados y de otros países en desarrollo para promover la cooperación tecnológica y la transferencia de tecnología entre dichos países; proporcionará, en el momento oportuno, informaciones sobre los cambios tecnológicos inminentes y procurará establecer un banco de datos;

e) Llevará un registro de los expertos científicos y técnicos de alto nivel cuyos servicios podrán ser utilizados por los miembros del Centro;

f) Estimulará y promoverá proyectos de investigación y desarrollo y programas de capacitación conjuntos, sobre una base bilateral o multilateral, entre los miembros del Centro en determinadas esferas de especial importancia;

g) Nombrará grupos especiales de expertos calificados para la preparación de informes sobre los últimos adelantos tecnológicos en relación con determinadas esferas y problemas y para proporcionar asesoramiento especializado a los miembros en materia de selección de tecnología, así como de su desarrollo científico y tecnológico, incluido el desarrollo de los recursos humanos;

h) Hará sugerencias y proporcionará modelos para un desarrollo científico y tecnológico equilibrado, basado en una óptima utilización de los recursos;

i) Vigilará la aplicación de los programas relativos al desarrollo científico y tecnológico que se hayan recomendado o aprobado en las reuniones intergubernamentales de los países no alineados y de otros países en desarrollo.

Artículo 6. El Centro podrá ejercer otras funciones que le puedan ser encomendadas por las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores o las Conferencias de Jefes de Estado o de Gobierno de los Países No Alineados.

Artículo 7. El Centro podrá, dentro de los límites de sus objetivos y con la aprobación del Consejo de Administración, realizar actividades apropiadas de cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

CAPITULO IV

Estructura

Artículo 8. El Centro tendrá la siguiente estructura:

a) Un Consejo de Administración integrado por los representantes de todos los miembros del Centro, y

b) Una secretaría encabezada por un Director.

El Consejo de Administración

Artículo 9. Los períodos ordinarios de sesiones del Consejo de Administración, se celebrarán una vez al año. Podrán celebrarse períodos extraordinarios de sesiones a solicitud de dos tercios de los miembros, como mínimo.

Artículo 10. Para cada período de sesiones del Consejo de Administración, se elegirán un Presidente, dos Vicepresidentes y un Relator.

Artículo 11. El Consejo de Administración:

a) Establecerá las directrices para la labor del Centro;

b) Examinará y aprobará el informe del Director del Centro;

c) Examinará y aprobará el programa de trabajo y el presupuesto del Centro;

d) Presentará informes sobre las actividades del Centro a las reuniones ministeriales de los países no alineados y, cuando proceda, a las reuniones ministeriales del Grupo de los 77;

e) Aprobará la admisión, como miembros del Centro, de otros países en desarrollo no pertenecientes al Movimiento de los Países No Alineados.

Artículo 12. El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno de acuerdo con el procedimiento de adopción de decisiones que se aplica en todos los organismos del Movimiento de los Países No Alineados.

Director del Centro

Artículo 13. El Director del Centro será nombrado por el Consejo de Administración.

Artículo 14. El Director del Centro:

a) Organizará el Centro y elaborará la reglamentación que regirá su funcionamiento, para su aprobación por el Consejo de Administración;

b) Será el representante legal del Centro;

c) Será responsable de la ejecución del plan de trabajo y la aplicación de las directrices establecidas por el Consejo de Administración;

d) i) Preparará el presupuesto del Centro y lo presentará al Consejo de Administración para su examen y aprobación;

ii) Tendrá a su cargo la administración de las finanzas del Centro;

e) Nombrará al personal del Centro y será responsable del funcionamiento cotidiano del mismo, de conformidad con las directivas del Consejo de Administración.

CAPITULO V

Personal

Artículo 15. El personal del Centro se contratará sobre la base de sus conocimientos y su experiencia, teniendo en cuenta el principio de la distribución geográfica.

CAPITULO VI

Presupuestos y contribuciones

Artículo 16. El Centro contará con los siguientes recursos financieros:

a) Una contribución fija y uniforme de los miembros que el Consejo de Administración determinará cada cierto tiempo. *

b) Contribuciones voluntarias de los miembros, los Estados, las organizaciones intergubernamentales y otras personas u organismos, siempre que las acepte el Consejo de Administración; y

c) Otros ingresos, provenientes de sus actividades.

Artículo 17. Los registros, libros y cuentas del Centro serán verificados por un auditor independiente designado por el Consejo de Administración.

CAPITULO VII

Condición jurídica, privilegios e inmunidades

Artículo 18. El Centro tendrá personalidad jurídica. Tendrá capacidad para:

a) Firmar contratos;

b) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;

c) Interponer acciones judiciales.

Artículo 19. El Centro tendrá su sede, en virtud de un acuerdo que se firmará con el país huésped, los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 20. El Centro también tendrá, en virtud de acuerdos que se firmarán con los miembros, los privilegios e inmunidades necesarias en sus respectivos territorios para ejercer con independencia las funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.

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* Se prestará la debida consideración a la situación de los países menos adelantados.

Artículo 21. Los representantes de los miembros y los funcionarios del Centro, tendrán los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia las funciones relacionadas con el Centro.

Artículo 22. En el ejercicio de sus funciones, el Director y el personal del Centro no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro o cualquier otra fuente ajena al Centro. Los miembros respetarán el carácter internacional de las funciones del Director y del personal del Centro y no intentarán influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO VIII

Idiomas oficiales de trabajo

Artículo 23. Los idiomas oficiales de trabajo del Centro serán el árabe, el español, el francés y el inglés.

CAPITULO IX

Enmiendas al Estatuto

Artículo 24. Cualquier miembro puede presentar al Consejo de Administración proyectos de enmiendas al Estatuto.

Artículo 25. La enmienda o enmiendas propuestas se examinarán en los períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones del Consejo de Administración como mínimo seis meses después de que los proyectos de enmiendas se hayan distribuido a todos los miembros.

Artículo 26. El Consejo de Administración aprobará por consenso las enmiendas, que entrarán en vigor para todos los miembros 60 días después de haber sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros.

CAPITULO X

Firma, aceptación y entrada en vigor

Artículo 27. Una vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios, el presente Estatuto estará abierto a la firma durante seis meses en la Misión Permanente de la India ante las Naciones Unidas, en Nueva York, y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi, India, durante un año. Sin embargo, el Estatuto permanecerá abierto a la adhesión.

Artículo 28. El Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los miembros signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la India.

Artículo 29. El Estatuto entrará en vigor a los treinta días de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 30. Para los miembros que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dichos miembros hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 31. El miembro depositario comunicará a todos los signatarios y a todos los miembros que se hayan adherido, la fecha de entrada en vigor del Estatuto y cualquier otro asunto pertinente. También comunicará a todas las partes firmantes del Estatuto la fecha y duración del primer período de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 32. Los textos árabe, español, francés e inglés del Estatuto son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman este Estatuto.

Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Decreto 659/91

Bs. As., 15/4/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.908, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. - MENEN. - Guido Di Tella.