ACUERDOS

Ley Nş 23.909

Apruébase un Acuerdo Comercial con el Gobierno de la República Arabe de Siria.

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA, suscripto en Buenos Aires el 6 de setiembre de 1989, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe Siria,

Deseosos de favorecer y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo,

Teniendo en cuenta las perspectivas del desarrollo económico de sus países,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los Gobiernos tomarán las medidas necesarias para facilitar y desarrollar el comercio entre ambos países, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y sus respectivas leyes y reglamentaciones vigentes.Procurarán, asimismo, que en la medida de lo posible el intercambio comercial bilateral sea equilibrado.

ARTICULO II

A fin de promover el comercio entre ambos países, el Gobierno de la Républica Argentina y el Gobierno de la República Arabe Siria se acordarán recíprocamente el tratamiento de Nación más favorecida en todas las cuestiones concernientes a su intercambio comercial bilateral.

ARTICULO III

El tratamiento de Nación más favorecida no se aplicará en caso de:

a) Ventajas especiales que son o fueren concedidas para facilitar el tráfico vecinal fronterizo con países limítrofes.

b) Ventajas y facilidades que la República Arabe Siria y la República Argentina concedan o concedieren en el futuro a un país o grupo de países como consecuencia de convenios de libre comercio, uniones aduaneras, acuerdos subregionales, regionales o interregionales, o acuerdos de relación asociativa particular, privilegios y ventajas que la República Arabe Siria otorgó o pudiere otorgar en el futuro a cualquier país Arabe, así como los otorgados o que se pudieren otorgar por la República Argentina a cualquier país latinoamericano.

ARTICULO IV

En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las Partes Contratantes se comprometen a otorgar los permisos de importación o exportación que fueran necesarios, para las mercaderías provenientes directamente del territorio de la otra Parte Contratante o destinadas directamente a ellas.

ARTICULO V

En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las Partes Contratantes se obligan:

a) A eximir de aranceles aduaneros las muestras y material publicitario de promoción no destinados a la venta, previa autorización de las autoridades competentes:

b) A eximir de aranceles aduaneros, tasas y demás impuestos (excepto los timbrados y tasas fijados para el otorgamiento de los permisos de importación y exportación, en caso de importación temporaria, las mercaderías y artículos siguientes, no destinados a la venta:

1) las herramientas y demás artículos importados por los constructores o enviados a ellos para la preparación de ferias o exposiciones;

2) los productos destinados a demostraciones o pruebas;

3) las mercaderías y artículos destinados a ser presentados en ferias y exposiciones, ya sean temporarias o permanentes;

4) el material de embalaje marcado "Importado para el embalaje de productos de importación", que deberá ser reexportado al cabo de un cierto tiempo.

Las mercaderías y los artículos mencionados en el parágrafo b) de este artículo deberán ser reexportados a la expiración del período de importación temporaria.

Podrán ser consumidos en el país, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes, una vez que se hayan pagado los derechos y aranceles aduaneros que correspondan.

ARTICULO VI

El despacho de mercaderías, en el marco del presente Acuerdo, se efectuará conforme a los contratos concluídos entre personas físicas o jurídicas argentinas, de una parte, y personas físicas o jurídicas sirias autorizadas para ejercer el comercio exterior, por la otra.

Los precios de las mercaderías despachadas en el marco del presente Acuerdo se fijarán en base a los precios competitivos del mercado mundial.

ARTICULO VII

Los pagos emergentes del intercambio comercial entre la República Argentina y la República Arabe Siria serán efectuados en divisas convertibles.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación en las ferias y exposiciones internacionales, así como la organización de exposiciones nacionales, en el territorio de cada una de ellas.

ARTICULO IX

Con el fin de facilitar el cumplimiento de este Acuerdo y de promover las relaciones económicas entre los dos países, las dos Partes crean una Subcomisión en el marco de la Comisión Mixta establecida entre ambos países, cuyos objetivos serán:

a) La correcta aplicación de este Acuerdo;

b) Solucionar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de este Acuerdo;

c) Presentar propuestas vinculadas a la promoción de las relaciones económicas entre ambos países.

ARTICULO X

a) Las Partes Contratantes declaran garantizar y reconocer las decisiones de las instancias arbitrales que sean designadas de común acuerdo por las partes signatarias de acuerdos comerciales realizados en el marco del presente Acuerdo, así como la ejecución de las mismas;

b) La ejecución de las decisiones arbitrales se hará de acuerdo a la legislación del país en el cual esta ejecución tendrá lugar;

ARTICULO XI

Las disposiciones de este Acuerdo continuarán aplicándose, después de su terminación, a los contratos concluídos durante la validez del mismo.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha del intercambio de los instrumentos de Ratificación.

Tendrá una duración de CINCO (5) años, renovándose luego en forma automática por períodos de UN (1) año, si no es denunciado por vía diplomática TRES (3) meses antes de la expiración de uno de tales períodos.

HECHO en Buenos Aires el seis de setiembre de 1989, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.