ACUERDOS

Ley N° 23.920

Apruébase un acuerdo de cooperación suscripto con los Estados Unidos de América para reducir la demanda, impedir el consumo indebido y combatir la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Sancionada: Marzo 21 de 1.991.

Promulgada: Abril 16 de 1.991.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO Y COMBABIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Buenos Aires el 24 de mayo de 1.989, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO A. DUHALDE.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO, Y COMBATIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes Contratantes");

Convencidos de que el tráfico ilícito y el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituyen un problema que afecta a las comunidades de ambos países;

Compartiendo una profunda preocupación por la producción, elaboración y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Reconociendo que el problema del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se debería combatir, en sus respectivos territorios, mediante actividades armoniosas y concertadas para la prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el control del tráfico ilícito de los mismos y la rehabilitación de los toxicómanos;

Observando las obligaciones que ambos países contrajeron como partes en la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de julio de 1.961, enmendada por el Protocolo de 1.972, y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1.971;

Observando las obligaciones que ambos países contrajeron por el "Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre cooperación para eliminar el uso ilegal, el tráfico ilícito de los mismos y la rehabilitación de los toxicómanos;

Tomando en debida consideración sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos, y el respeto por la soberanía de sus respectivos Estados;

ACUERDAN:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a seguir realizando esfuerzos coordinados y ejecutando programas concretos para combatir la producción y el tráfico ilícitos, reducir la demanda e impedir el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cooperar en el decomiso de los bienes y utilidades derivadas del tráfico ilícito. La cooperación, que se efectuará conforme al presente Acuerdo, podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:

I. - Facilitación de equipo, recursos humanos y financieros que se habrán de emplear en programas concretos en sus respectivos países;

II. - Prestación de asistencia mutua de carácter técnico;

III. - Intercambio de información.

PARRAFO 1. Las Partes Contratantes cooperarán mediante el intercambio de información, incluyendo el intercambio de especialistas, con el objeto de capacitar al personal de organizaciones encargadas de hacer respetar las leyes, reducir la demanda de estupefacientes y mejorar el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos, y por otros modos de intercambio a convenir.

PARRAFO 2. Las Partes Contratantes definirán en cada caso, mediante un memorándum de entendimiento, los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para la ejecución de programas concretos.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en desplegar sus mejores esfuerzos, en consonancia con sus leyes internas y operaciones de control de estupefacientes, para adoptar las medidas necesarias en sus respectivos territorios, cuando proceda, a fin de cooperar en programas destinados a mejorar la:

A) Erradicación de los cultivos ilícitos de estupefacientes.

B) Realización de actividades de interdicción y represión contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

C) Identificación y destrucción de laboratorios e instalaciones ilícitas donde se elaboren estupefacientes.

D) Reglamentación de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos y solventes que se puedan utilizar ilícitamente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

E) En la medida en que las Partes Contratantes lo consideren aconsejable, elaboración de nuevos instrumentos legales, tales como tratados de extradición y de asistencia legal mutua, o utilizar los existentes, para eliminar el tráfico de estupefacientes y el "blanqueo de dinero"; y

F) Reducción de la demanda de estupefaciente y sustancias psicotrópicas mediante actividades de prevención, tratamiento e información pública.

ARTICULO III

El presente Acuerdo se aplicará mediante Memoranda de Entendimiento.

PARRAFO 1. Cada Memorándum de Entendimiento (MDE) abarcará un período de un año, indicando los organismos encargados de ejecutarlo, y contendrá una declaración de los objetivos generales que ha de alcanzar el proyecto, como así también sus objetivos específicos mensurables. Las contribuciones de cada participante se describirán en función de bienes y servicios, así como las estimaciones en australes y en dólares estadounidenses del valor de cada contribución.

PARRAFO 2. Los derechos de importación o los derechos arancelarios del Estado receptor, a que quedan sujetos el material y el equipo suministrados conforme al MDE y como resultado de la ejecución del presente Acuerdo, serán única responsabilidad del Gobierno receptor que adoptará las medidas apropiadas respecto al despacho aduanero del material y equipo antedichos.

ARTICULO IV

El Gobierno de la República Argentina designa Coordinador de la participación de su Gobierno en la ejecución del presente Acuerdo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Gobierno de los Estados Unidos de América designa Coordinador a la Oficina de Asuntos Internacionales sobre Narcóticos (Bureau of International Narcotics Matters), del Departamento de Estado.

ARTICULO V

Con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acreditarán en sus respectivas misiones diplomáticas, a un funcionario diplomático especializado en Asuntos Internacionales de Narcóticos y Cooperación Bilateral, para que sirva de enlace permanente entre los organismos gubernamentales competentes de ambos países.

ARTICULO VI

A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes, por medio de los representantes de los dos Gobiernos, se reunirán como mínimo una vez al año para:

A) Evaluar la eficiencia de los programas de acción;

B) Recomendar a sus respectivos Gobiernos programas anuales con objetivos concretos, que se habrán de elaborar dentro del marco del Presente Acuerdo y que se llevarán a la práctica mediante la cooperación bilateral;

C) Examinar toda cuestión relativa a la ejecución del presente Acuerdo;

D) Presentar a sus Gobiernos respectivos las recomendaciones que se consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

ARTICULO VII

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se realizarán conforme a las leyes y disposiciones vigentes en la República Argentina y en los Estados Unidos de América.

ARTICULO VIII

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1.961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por sustancias psicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1.971.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos impuestos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

ARTICULO X

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática. La terminación del presente Acuerdo no afectará la validez de cualquier otra obligación contraida antes de dicha terminación.

HECHO en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de 1.989, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: DANTE MARIO CAPUTO.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: THEODORE E.GILDRED.