ACUERDOS

Ley N° 23.923

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica, Técnica y Cultural suscripto con el Gobierno de la República Popular de Benin.

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN, suscripto en Buenos Aires el 8 de julio de 1988, cuyo texto original en idioma español, que consta de DOCE (12) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULARDE BENIN

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Benin, denominados en adelante las "Partes Contratantes",

DESEOSOS de consolidar y ampliar las relaciones amistosas entre la Argentina y Benin,

RECONOCIENDO las ventajas que surgen de una estrecha cooperación en los campos científicos, técnico y cultural,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas posibles y conformes a las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de los Países, a fin de favorecer y desarrollar sus intercambios científicos, técnicos y culturales.

ARTICULO II

1. Las actividades de cooperación entre las Partes Contratantes serán promovidas y coordinadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Para la elaboración de los programas, proyectos y otros medios de cooperación, las Partes celebrarán Acuerdos Específicos, concertados por vía diplomática.

ARTICULO III

Ambas Partes favorecerán la participación de los organismos instituciones públicas y privadas de sus respectivos países en programas, proyectos y otros medios de cooperación convenidos mediante los Acuerdos Específicos previstos en el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

La cooperación entre las Partes Contratantes cubrirá los campos más variados, en especial:

a) la ejecución de programas y proyectos tendientes a aumentar los progresos de la investigación científica de base, así como el desarrollo de la tecnología que de ello resulte;

b) el perfeccionamiento de la tecnología existente;

c) la participación en ferias y exposiciones de uno de los Estados en el otro Estado.

ARTICULO V

La cooperación científica, técnica y cultural entre las Partes Contratantes podrá consistir en las actividades siguientes:

a) Intercambio y transmisión de informaciones y datos científicos;

b) Intercambio y formación de personal científico, técnico especializado;

c) Intercambio y provisión de bienes, materiales, equipos y servicios;

d) Organización de cursos y seminarios sobre problemas de interés común;

e) Creación, ejecución y utilización de instalaciones científicas y técnicas o de centros de ensayo y producción experimental.

ARTICULO VI

1. Los gastos de envío de los especialistas en cooperación de un país al otro a los fines del presente Acuerdo, serán sufragados por la parte que los envía, en tanto que la Parte receptora sufragará los gastos de estadía, manuntención, seguros, asistencia médica y transporte local, siempre que en los Acuerdos Específicos concertados según el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo no se haya determinado un procedimiento diferente para cubrir esos gastos.

ARTICULO VII

1. Los equipos y materiales importados y/o exportados bajo el presente acuerdo en conformidad con el Artículo II, parágrafo 2, serán eximidos en el territorio de ambas Partes del pago de derechos de importación y/o exportación, sobretasas y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales a pagar por esas transacciones, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

2. Igual exención se aplicará a los efectos personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata cuando se trasladen de uno a otro país en cumplimiento de misiones encomendadas y aceptadas por la otra Parte y contempladas en los Acuerdos Específicos concertados de conformidad con el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.

3. Se entiende por "familia inmediata" de los especialistas al cónyuge y a sus hijos.

ARTICULO VIII

A fin de facilitar la ejecución de presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una Comisión Mixta Científica, Técnica y Cultural.

Dicha Comisión estará encargada de analizar y promover la aplicación del presente Acuerdo y de los Acuerdos Específicos celebrados conforme al Artículo II, parágrafo 2, así como de intercambiar información sobre la ejecución de los programas relativos a los proyectos de interés común.

La mencionada comisión se reunirá a solicitud de una de las Partes hecha por vía diplomática. Las reuniones tendrán lugar alternativamente en uno y otro País.

ARTICULO IX

En el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, invitar a otros países a participar en los programas y en los proyectos de cooperación considerados por ambos Estados.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se comprometen a designar en sus respectivos Estados el organismo encargado de coordinar y seguir las actividades que surjan del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes se consultarán por vía diplomática sobre cualquier diferendo que pudiera resultar de la ejecución o de la interpretación del presente Acuerdo.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años. Se renovará por tácita reconducción, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes de su vencimiento.

En caso de denuncia de este Acuerdo, los Acuerdos Específicos y los contratos ya concluidos, continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo hasta su completa ejecución.

HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN

Decreto 664/91

Bs. As., 15/4/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.923, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.