ACUERDOS

Ley Nコ 23.925

Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto con el Gobierno de la República Arabe Siria.

Sancionada: Marzo 21 de 1991

Promulgada: Abril 15 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1コ 末 Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION CIENTiFICA Y TECNOLOGICA entre el GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA, suscripto en Buenos Aires, el 6 de setiembre 1989, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO A- DUHALDE. 末Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENIO SOBRE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe Siria, en adelante llamados "las Partes Contratantes",

Deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos de amistad y cooperación que unen a los dos países,

Interesados en desarrollar las relaciones científicas y tecnológicas en beneficio de ambos pueblos,

Han convenido en concertar el siguiente convenio:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a promover entre sus organismos respectivos una estrecha cooperación en los sectores científicos y tecnológicos, y a proceder al intercambio de sus experiencias en dichos sectores.

ARTICULO II

1. 末 Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán la realización de programas de cooperación científica y tecnológica, de conformidad con los objetos de desarrollo económico y social de sus países.

2. 末 La realización de dichos programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua, incluidos en los términos del presente convenio, así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos específicos concertados por vía diplomática.

ARTICULO III

La cooperación prevista en los artículos I y II del presente convenio comprenderá principalmente:

a) La transferencia de conocimientos científicos y tecnológicos y la asistencia técnica mutua, especialmente en materia de agricultura, de la industria alimentaria y de la energía nuclear para fines pacíficos.

b) La elaboración conjunta y coordinada de estudios, programas y trabajos de investigación y de desarrollo que puedan conducir a resultados de aplicación agrícola, industrial o de otro carácter.

c) El intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico, así como intercambio de documentación científica y técnica.

d) El otorgamiento de becas de estudio, de especialización y de perfeccionamiento según las modalidades a establecer de común acuerdo.

e) Cualquier otra forma de cooperación científica y tecnológica decidida de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Asimismo, cuando las Partes Contratantes de común acuerdo lo estimen apropiado, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades previstas en el presente convenio organizaciones e instituciones de un tercer país u organismo internacional.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes, de conformidad con la legislación vigente en cada una de ellas, podrán promover la participación de organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación, previstas en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II parágrafo 2 del presente convenio.

ARTICULO V

1. 末 Los documentos e informaciones intercambiados en el marco de la cooperación científica y tecnológica, así como los resultados de los estudios, proyectos y trabajos de investigación, comunes, no podrán ser comunicados a terceras partes sin el acuerdo de las Partes Contratantes.

2. 末 El alcance y la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II, parágrafo 2.

ARTICULO VI

a) Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y asesores (en adelante, denominados los especialistas) equipos o material de un país al otro, a los fines del presente convenio, serán sufragados por la parte que envía. El país receptor sufragará los gastos de permanencia, asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme al artículo II parágrafo 2. del presente convenio.

b) La contribución de cada una de las Partes Contratantes a la realización de programas, proyectos o actividades previstas por el presente convenio, se efectuará en la forma y según las modalidades previstas en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo II, parágrafo 2.

ARTICULO VII

Las condiciones generales y financieras, así como el estudio que regirá a los especialistas designados en el artículo VI serán determinadas por las Partes Contratantes por vía diplomática.

ARTICULO VIII

1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias sobre la base de la reciprocidad y de conformidad con la legislación vigente en cada una de ellas, para facilitar la entrada, la permanencia y la salida del territorio nacional de los especialistas y de su familia próxima, que cumplan funciones en el marco del presente convenio.

2. Las Partes Contratantes acordarán a los expertos y técnicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de los programas y proyectos de cooperación, las ventajas y facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los países.

3. Los equipos, máquinas y materiales que se intercambien las Partes Contratantes en aplicación de programas y proyectos de cooperación serán eximidos por el país receptor de gravámenes de importación y de todo otro tipo de gravamen.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes acordarán la forma en que las organizaciones o las instituciones de un tercer país u organismo internacional podrán participar en programas, proyectos u otras formas de cooperación previstas en el presente convenio.

ARTICULO X

El seguimiento e implementación del presente convenio estará a cargo de la Comisión Mixta Argentino-Siria de Cooperación Bilateral, establecida por las Partes Contratantes por medio de un convenio particular.

ARTICULO XI

El presente convenio entrará en vigor al canjearse los instrumentos de ratificación entre las Partes Contratantes.

Tendrá una duración de CINCO (5) años, y se renovará automáticamente por períodos iguales.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo por la vía diplomática, con SEIS (6) meses de anticipación a la terminación de cada período.

La terminación del convenio no afectará la ejecución de los programas en curso hasta su terminación.

Hecho en Buenos Aires, a los seis días del mes de setiembre de 1989, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA AREBE SIRIA

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