ACUERDOS

Ley Nコ 23.927

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica suscripto con el Gobierno de la Repùblica de Côte dエIvoire.

Sancionada: Marzo 21 de 1991

Promulgada: Abril 16 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA entre el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CÔTE D'IVOIRE, suscripto en Abidjan, República de Côte D'Ivoire, el 8 de abril de 1988, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley:

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO A- DUHALDE. 末Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CÔITE D'IVOIRE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Côite D'Ivoire, en adelante denominadas "las Partes Contratantes", sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre los países y teniendo en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico a fin de mejorar las condiciones de calidad de vida de sus pueblos,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes convienen en promover el establecimiento de un programa de cooperación científica y técnica entre los dos países.

ARTICULO II 末 ACUERDOS ESPECIFICOS

La ejecución de proyectos, programas y otras formas de cooperación bilateral encaradas en el marco del presente acuerdo, serán objeto de acuerdos específicos concluidos por la vía diplomática.

ARTICULO III 末 CAMPOS DE ACCION

La Cooperativa Científica y Técnica podrá asumir las siguientes modalidades:

A. Intercambio de información científica y tecnológica.

B. Intercambio, formación y perfeccionamiento de personal científico y técnico.

C. Concepción, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica, tecnológica y de actividades de desarrollo económico y social en el territorio de una u otra Parte Contratante.

D. Establecimiento, equipamiento, fortalecimiento y utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

E. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.

ARTICULO IV 末 PARTICIPACION DE ORGANISMOS E INSTITUCIONES NACIONALES E INTERNACIONALES PUBLICOS Y SEMIPUBLICOS

En caso necesario y de común acuerdo entre las Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en proyectos o actividades puestas en marcha conforme a este convenio, organizaciones o instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

ARTICULO V 末 PARTICIPACION DE ORGANISMOS E INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES

Dentro de los límites de su derecho interno y de su respectiva legislación, las Partes Contratantes, convienen en promover la participación de los organismos e instituciones no gubernamentales de sus respectivos países en la ejecución de los proyectos y actividades de cooperación, previstos en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II del presente acuerdo.

ARTICULO VI 末 FINANCIAMIENTO

1. Los gastos ocasionados por el envío del personal científico y técnico, expertos y asesores técnicos (en adelante denominados "los especialistas"), aquellos ocasionados por el envío de material y equipos técnicos de un país a otro, a los fines del presente acuerdo, estarán a cargo de la Parte que envía, siempre que no se halla establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme el artículo II.

En cada acuerdo específico se determinará a cuál de las Partes corresponderán los gastos de estadía, manutención, asistencia médica y transporte local del mencionado personal.

2. La contribución de los Gobiernos a los programas, proyectos o actividades, se efectuará en la forma en que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo II.

3. Ambas Partes Contratantes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones públicas o privadas de un tercer país u organismos internacionales, podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este acuerdo.

ARTICULO VII 末 COMISION MIXTA

1. A fin de analizar y promover la implementación del presente acuerdo y de los acuerdos concertados conforme al artículo II y a los fines de intercambiar información acerca de la marcha de los programas, de los proyectos y otras actividades de interés común, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la República de Côite D'Ivoire, en fecha a determinar por vía diplomática.

La Comisión mixta se integrará con miembros argentinos y marfileños, quienes serán designados por sus respectivos gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá ser representado en esta Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que juzgue necesarias y especialmente podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, decidirá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO VIII 末 INFORMACION CIENTIFICA Y TECNICA

1. El intercambio de información científica y tecnológica referida en el artículo III, se realizará entre los organismos e instituciones designados por las Partes Contratantes, especialmente, institutos de investigación, Centros de documentación y bibliotecas especializadas.

2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo II.

ARTICULO IX 末 SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Los acuerdos específicos que se concierten conforme el artículo II, fijarán:

A) Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades cuya realización esté prevista en esos acuerdos.

B) Las disposiciones tendientes a solucionar por vía diplomática las controversias que pudiesen surgir de la aplicación de dichos acuerdos.

ARTICULO X 末 FRANQUICIAS

1. Las Partes Contratantes facilitarán de conformidad a sus propias legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad, la entrada y salida del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia inmediata.

2. Los efectos personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata, y el material y equipo técnico importado y/o exportado bajo este convenio en conformidad con el artículo II, serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación y de otros impuestos de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigor en cada una de las Partes Contratantes y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

ARTICULO XI 末 ORGANISMOS DE APLICACION

1. Las Partes Contratantes designarán en sus respectivos países un organismo encargado de coordinar las actividades que se realicen en el marco del presente acuerdo.

2. Los acuerdos específicos previstos en el artículo II determinarán los organismos e instituciones competentes de cada país encargados de la ejecución de las acciones que se convengan.

Dichos organismos e instituciones informarán a cada Parte Contratante sobre la marcha de tales acciones, a través de la estructura encargada de la coordinación.

ARTICULO XII 末 VIGENCIA

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación, de conformidad con la legislación vigente en ambos países.

La vigencia del presente acuerdo será de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por iguales períodos, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su vencimiento.

La denuncia no afectará el cumplimiento de los acuerdos específicos concluidos de conformidad al artículo II.

Hecho en Abidjan, República de Côite D'Ivoire, el día 8 de abril de 1988, en dos ejemplares originales, uno en español el otro en francés, cuyos textos hacen igualmente fe.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

................................

DANTE CAPUTO

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COTE DエIVOIRE

...............................

SIMEON AKÉ

Ministro de Asuntos Exteriores