CONVENIOS

Ley Nコ 23.977

Apruébase Convenio y Recomendaciones de la O.I.T. adoptados en la 74a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: Agosto 14 de 1991.

Promulgada de Hecho: Setiembre 12 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébanse los Convenios números 163, 164, 165 y 166 y las Recomendaciones números 173 y 174 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptados en Ginebra, Suiza, en la 74a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO MENEM. 末Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIOES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 163

Convenio sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de setiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Recordando las disposiciones de la recomendación sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:

Articulo 1

1. A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión "gente de mar" o "marinos" designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de guerra;

b) la expresión "medios y servicios de bienestar" designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.

2. Todo miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las disposiciones del presente convenio relativas a medios y servicios de bienestar a bordo de buques.

3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente convenio a la pesca marítima comercial.

Articulo 2

1. Todo miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques.

2. Todo miembro velará por que se tomen las medidas necesarias para financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten de conformidad con las disposiciones del presente convenio.

Articulo 3

1. Todo miembro se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del Estado en que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.

2. Todo miembro determinará previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que deben considerarse apropiados a los efectos de este artículo.

Articulo 4

Todo miembro se compromete a velar por que los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.

Articulo 5

Los medios y servicios de bienestar se revisarán con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo.

Articulo 6

Todo miembro se compromete a:

a) cooperar con los demás miembros con miras a garantizar la aplicación del presente convenio;

b) velar por que las partes implicadas e interesadas en el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen.

Articulo 7

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 8

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembro de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los miembro hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Articulo 9

Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Articulo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 13

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Articulo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1989.

CERTIFICO que la presente documentación que consta de 4 carillas, es copia fiel de su original remitido a esta Dirección por la Organización Internacional del Trabajo. 末 Dr. Rubén Horacio Guidobono, Subdirector Gral. de Asuntos Internacionales.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 164

Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de setiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Recordando las disposiciones del convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946; del convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; del convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970; de la recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958; de la recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958; y del convenio y la recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970;

Recordando los términos del convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en lo que atañe a la formación en primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo;

Observando que, para que la acción realizada en la esfera de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar tenga éxito, es importante que la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima Internacional y la Organización Mundial de la Salud mantengan una estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas;

Observando que las normas que siguen han sido elaboradas en consecuencia con la cooperación de la Organización Marítima Internacional y de la Organización Mundial de la Salud, y que está previsto proseguir la cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la aplicación de estas normas;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional.

Adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar) 1987.

Articulo 1

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un miembro para el cual el convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial.

2. En la medida en que ello sea factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente convenio un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. A los efectos del presente convenio, los términos "gente de mar" o "marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente convenio.

Articulo 2

Se dará efecto al presente convenio por medio de la legislación nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos, los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio apropiado a las condiciones nacionales.

Articulo 3

Todo miembro deberá prever, por medio de su legislación nacional, que los armadores sean considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.

Articulo 4

Todo Miembro deberá velar por la adopción de las medidas que garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo. Tales medidas deberán:

a) garantizar la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y asistencia médica que interesen a la profesión de marino y de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo;

b) tener por objeto brindar a la gente de mar una protección de la salud y una asistencia médica tan próximas como sea posible de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra;

c) garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible;

d) garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación;

e) no limitarse al tratamiento de los marinos enfermos o accidentados, sino incluir también medidas de carácter preventivo y consagrar una atención particular a la elaboración de programas de promoción de la salud y de educación sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan afectarles.

Articulo 5

1. Todo buque al que se aplique el presente convenio deberá llevar un botiquín.

2. El contenido de este botiquín y el equipo médico a bordo los prescribirá la autoridad competente teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo y la índole, destino y duración de los viajes.

3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales relativas al contenido del botiquín y al equipo médico a bordo, la autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, como las ediciones más recientes de la guía médica internacional de a bordo y la lista de medicamentos esenciales publicadas por la Organización Mundial de la Salud, así como los progresos realizados en materia de conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados.

4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del equipo médico a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares no superiores a doce meses, estarán a cargo de personas responsables designadas por la autoridad competente, que velarán por el control de la fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos.

5. La autoridad competente se asegurará de que el contenido del botiquín figura en una lista y está etiquetado utilizando nombres genéricos, además de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de conservación, y de que es conforme a lo estipulado en la guía médica empleada a escala nacional.

6. La autoridad competente cuidará de que, cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido incluido en la edición más reciente de la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas publicada por la Organización Marítima Internacional, se facilite al capitán, a la gente de mar y a otras personas interesadas la información necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección personal necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos. Los antídotos específicos y los equipos de protección personal deben llevarse a bordo siempre que se transportan mercancías peligrosas.

7. En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el personal médico calificado no figure en el botiquín de a bordo, el armador deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerlo lo antes posible.

Articulo 6

1. Todo buque al que se aplique el presente convenio deberá llevar una guía médica de a bordo adoptada por la autoridad competente.

2. La guía médica deberá explicar como ha de utilizarse el contenido del botiquín y estar concebida de forma que permita al personal no médico atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta médica por radio o por satélite.

3. Al adoptar o revisar la guía médica de a bordo en uso en el país, la autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, incluidas las ediciones más recientes de la guía médica internacional de a bordo y de la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.

Articulo 7

1. La autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido el asesoramiento de especialistas.

2. Tales consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados.

3. A fin de garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para efectuar consultas médicas por radio o por satélite:

a) todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que estén dotados de instalación de radio deberán llevar a bordo una lista completa de las estaciones de radio a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas;

b) todos los buques a los que se aplique el presente convenio y que estén dotados de un sistema de comunicación por satélite deberán llevar a bordo una lista completa de las estaciones terrestres costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas;

c) estas listas deberán mantenerse actualizadas y bajo la custodia de la persona encargada de las comunicaciones.

4. La gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico por radio o por satélite deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código Internacional de Señales publicado por la Organización Marítima Internacional, a fin de que pueda comprender la información necesaria que requiere el médico consultado y el asesoramiento recibido de él.

5. La autoridad competente cuidará de que los médicos que brinden asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban una formación apropiada y conozcan las condiciones a bordo.

Articulo 8

1. Todos los buques a los que se aplique el presente convenio que lleven cien o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración deberán llevar entre los miembros de la tripulación un médico encargado de prestar asistencia médica.

2. La legislación nacional deberá estipular qué otros buques deben llevar un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo.

Articulo 9

1. Todos los buques a los que se aplique el presente convenio y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos.

2. Las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de asistencia médica. Dicho curso consistirá:

a) para buques de menos de 1.600 toneladas de registro bruto que normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho horas a una asistencia médica calificada y a servicios médicos, en una formación elemental que permita a dichas personas tomar las medidas inmediatas necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo y hacer uso de asesoramiento médico por radio o por satélite;

b) para todos los demás buques, en una formación médica del más alto nivel que abarque una formación práctica en los servicios de urgencias o de accidentes de un hospital, cuando ello sea posible, y una formación en técnicas de supervivencia como la terapia intravenosa, que permita a estas personas participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica a buques que se encuentren navegando y asegurar a los enfermos y heridos un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el período en que probablemente tengan que permanecer a bordo. Siempre que sea posible, esta formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que conozca y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente de mar y las condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento especializado de los servicios médicos por radio o por satélite.

3. Los cursos a que se hace referencia en el presente artículo deberán basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la guía médica internacional de a bordo, de la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del documento que ha de servir de guía - guía internacional para la formación de la gente de mar publicado por la Organización Marítima Internacional y de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías nacionales análogas.

4. Las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2 de este artículo y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberán seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias y mantenerse al corriente de los nuevos progresos.

5. Toda la gente de mar deberá recibir, en el curso de su formación profesional marítima, una preparación sobre las medidas que es preciso adoptar en caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo.

6. Además de la persona o personas encargadas de dispensar asistencia médica a bordo uno o más miembros determinados de la tripulación deberán recibir una formación elemental en materia de asistencia médica, que les permita adoptar las medidas inmediatas necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo.

Articulo 10

Todos los buques a los que se aplique el presente convenio facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia médica necesaria a cualquier buque que pueda solicitarla.

Articulo 11

1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve quince o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados al cabotaje.

2. El presente artículo se aplicará, siempre que sea posible y razonable, a los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.

3. El presente artículo no se aplicará a los buques propulsados principalmente por velas.

4. La enfermería debe estar situada de manera que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal tiempo la asistencia necesaria.

5. La enfermería deberá estar concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios.

6. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y el suministro de agua de la enfermería deben disponerse de manera que aseguren la comodidad y faciliten el tratamiento de sus ocupantes.

7. La autoridad competente prescribirá el número de literas que deben instalarse en la enfermería.

8. Los ocupantes de la enfermería deben disponer, para su uso exclusivo, de retretes situados en la propia enfermería o en su proximidad inmediata.

9. No podrá destinarse la enfermería a otro uso que no sea la asistencia médica.

Articulo 12

1. La autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar, para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra.

2. Este modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente.

3. La información contenida en los informes médicos deberá mantenerse confidencial y deberá utilizarse sólo para el tratamiento de la gente de mar.

Articulo 13

Los miembros para los cuales el presente convenio esté en vigor deberán cooperar mutuamente con el fin de fomentar la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo de buques.

2. Tal cooperación podría consistir en lo siguiente:

a) desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y salvamento y organizar la pronta asistencia médica y evacuación de personas gravemente enfermas o heridas a bordo de buques por medios tales como sistemas de señalización periódica de la posición de los buques, centros de coordinación de operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el Manual de Búsqueda y Salvamento para Buques Mercantes y el Manual de Búsqueda y Salvamento de la OMI, elaborados por la Organización Marítima Internacional;

b) utilizar al máximo los buques pesqueros con médico a bordo y los buques estacionados en el mar que puedan prestar servicios hospitalarios y medios de salvamento;

c) compilar y mantener al día una lista internacional de médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para prestar asistencia médica de urgencia a la gente de mar;

d) desembarcar a la gente de mar, en un puerto, con vistas a un tratamiento de urgencia;

e) repatriar a la gente de mar hospitalizada en el extranjero tan pronto como sea posible, de acuerdo con el consejo médico de los médicos responsables del caso que tengan en cuenta los deseos y necesidades del marino;

f) tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con el consejo médico de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del marino;

g) procurar crear centros sanitarios para la gente de mar que:

i) efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el tratamiento médico y la asistencia sanitaria preventiva de la gente de mar;

ii) formen en medicina marítima al personal médico y sanitario;

h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de la gente de mar e incorporarlos a los sistemas nacionales existentes de estadísticas de accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras categorías de trabajadores, armonizándolas al propio tiempo con dichos sistemas;

i) organizar intercambios internacionales de información técnica, de material de formación y de personal docente, así como cursos, seminarios y grupos de trabajo internacionales en materia de formación;

j) garantizar a toda la gente de mar servicios de salud y de seguimiento médicos, de carácter curativo y preventivo que le sean especialmente destinados en los puertos, o poner a su disposición servicios generales de salud, médicos y de rehabilitación;

k) tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, según los deseos de sus parientes más próximos.

3. La cooperación internacional de la esfera de la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar deberá basarse en acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados Miembros.

Articulo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Articulo 16

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Articulo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 19

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 20

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Articulo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1989

CERTIFICO que la presente documentación que consta de 9 carillas, es copia fiel de su original remitido a esta Dirección por la Organización Internacional del Trabajo. 末 DR. RUBÉN HORACIO GUIDOBONO, SUBDIRECCIÓN GRAL. DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 165

Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de setiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de la seguridad social para la gente de mar, incluida la que presta servicio a bordo de buques con pabellón distinto al de sus propios países, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987:

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

1. A los efectos del presente Convenio:

a) se entiende por "Miembro" todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio;

b) el término "legislación" comprende todas las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;

c) la expresión "gente de mar" comprende a las personas ocupadas en cualquier calidad a bordo de un buque de navegación marítima que esté dedicado al transporte de mercancías o de pasajeros con fines comerciales, o que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea un remolcador de navegación marítima, con la exclusión de las personas ocupadas en:

i) embarcaciones de poco tonelaje, incluidas aquellas cuyo medio principal de propulsión es la vela, con o sin motor auxiliar;

ii) embarcaciones tales como plataformas petroleras y de perforación, cuando no estén navegando; la decisión relativa a los buques y plataformas a que se refieren los incisos i) y ii) corresponde a la autoridad competente de cada país, previa consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar;

d) la expresión "personas a cargo" tiene el significado que le atribuya la legislación nacional;

e) el término "supervivientes" incluye a las personas clasificadas o admitidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; sin embargo, si esta legislación sólo considera supervivientes a las personas que vivían en el hogar del difunto, se considera que se cumple esta condición cuando las personas de que se trata hayan estado principalmente a cargo del difunto;

f) la expresión "Miembro competente" designa al Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada pueda reclamar prestaciones;

g) los términos "residencia" y "residentes" se refieren a la residencia habitual;

h) la expresión "residente temporal" se refiere a una estancia temporal;

i) se entiende por "repatriación" el transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de conformidad con las leyes y reglamentos o los convenios colectivos aplicables;

j) la expresión "sin carácter contributivo" se aplica a las prestaciones cuya atribución no depende de la participación financiera directa de las personas protegidas o del empleador, ni de un período de calificación en una actividad profesional;

k) el término "refugiado" tiene el significado que se le atribuye en el artículo 1 de la convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo sobre el estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967;

l) el término "apátrida" tiene el significado que se le atribuye en el artículo 1 de la convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada el 28 de setiembre de 1954.

Articulo 2

1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y, cuando corresponda, a las personas a su cargo y a sus supervivientes.

2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca comercial marítima.

Articulo 3

Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del artículo 9 o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:

a) asistencia médica;

b) prestaciones económicas de enfermedad;

c) prestaciones de desempleo;

d) prestaciones de vejez;

e) prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;

f) prestaciones familiares;

g) prestaciones de maternidad;

h) prestaciones de invalidez;

i) prestaciones de supervivencia.

Incluida por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).

Articulo 4

Cada Miembro deberá especificar en el momento de su ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3 respecto de las cuales acepta las obligaciones del artículo 9 o del artículo 11, y deberá indicar por separado, respecto de cada rama especificada, si se compromete a aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9 o las normas superiores del artículo 11.

Articulo 5

Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta con efectos a partir de la fecha de notificación las obligaciones del presente Convenio respecto de una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3, que no haya especificado ya en el momento de su ratificación, indicando por separado respecto de cada una de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama las normas mínimas del artículo 9 o las normas superiores del artículo 11.

Artículo 6

Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación al Directorio General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a partir de la fecha de la notificación, reemplazar la aplicación de las disposiciones del artículo 9 por la de las disposiciones del artículo 11 respecto de cualquier rama aceptada.

PARTE II. PROTECCION GARANTIZADA

NORMAS GENERALES

Articulo 7

La legislación de cada Miembro deberá prever para la gente de mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo 3, para las que existe una legislación en vigor.

Articulo 8

Deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes de seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de adquisición de las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren en un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores en tierra o viceversa.

NORMA MINIMA

Articulo 9

Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración, por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, para la rama de que se trate, a saber:

a) para la asistencia médica, artículos 8コ, 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (párrafo 1);

b) para las prestaciones de enfermedad, artículos 14, 16 (juntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 17 y 18 (párrafo 1);

c) para las prestaciones de desempleo, artículos 20, 22 (juntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 23 y 24;

d) para las prestaciones de vejez, artículos 26, 28 (juntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 29 y 30;

e) para las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (juntamente con los artículos 65 ó 66) y 38;

f) para las prestaciones familiares, artículos 40, 42, 43, 44 (juntamente con el artículo 66, cuando corresponda) y 45;

g) para las prestaciones de maternidad, artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y 3), 50 (juntamente con los párrafos 65 ó 66), 51 y 52;

h) para las prestaciones de invalidez, artículos 54, 56 (conjuntamente con los párrafos 65, 66 ó 67), 57 y 58;

i) para las prestaciones de supervivencia, artículos 60, 62 (conjuntamente con los artículos 65, 66 ó 67), 63 y 64.

Articulo 10

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los apartados a), b), c), d), g) (en lo relacionado con la asistencia médica), h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:

a) estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;

b) cubran una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado;

c) cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del convenio sobre la seguridad social (nota mínima), 1952.

NORMA SUPERIOR

Articulo 11

Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican a continuación:

a) para la asistencia médica, artículos 7, apartado a); 8, 9, 13, 15, 16 y 17 del convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;

b) para las prestaciones de enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21 (juntamente con los artículos 22, 23 ó 24), 25 y 26 (párrafos 1 y 3) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;

c) para las prestaciones de vejez, artículos 15, 17 (juntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1) del convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

d) para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de introducción), 10, 13 (juntamente con los artículos 19 ó 20), 14 (juntamente con los artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1), 16, 17, 18 (párrafo 1 y 2) (juntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964.

e) para las prestaciones de maternidad, artículos 3 y 4 del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;

f) para las prestaciones de invalidez, artículos 8, 10 (juntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

g) para las prestaciones de supervivencia, artículos 21, 23 (juntamente con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;

h) para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares, todo futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9, y que, después de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito en su orden del día.

Articulo 12

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia médica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:

a) estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con normas prescritas;

b) cubran a una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado;

c) cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados apartados del artículo 11.

PARTE III. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

Articulo 13

El armador deberá proporcionar a la gente de mar cuya condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente:

a) asistencia médica adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación, según sea el evento que ocurra en primer lugar;

b) alojamiento y alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, según sea el evento que ocurra en primer lugar;

c) repatriación.

Articulo 14

La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.

Articulo 15

La gente de mar que, debido a su estado, ha sido repatriada o desembarcada en el territorio del Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su curación o hasta la expiración de un período prescripto por la legislación de este Miembro o por convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago del salario en virtud del artículo 14 será imputada sobre este período. El armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.

PARTE IV. PROTECCION DE LA GENTE DE MAR EXTRANJERA O MIGRANTE

Articulo 16

Las siguientes reglas se aplicarán a la gente de mar que esté o haya estado sujeta a la legislación de uno o más Miembros, así como, cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes, respecto de cualquier rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3 respecto de la que dicho Miembro tenga una legislación en vigor aplicable a la gente de mar.

Articulo 17

Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sea por falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras contribuciones y prestaciones, la legislación aplicables respecto de la gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las siguientes reglas:

a) la gente de mar estará sujeta a la legislación de un solo Miembro;

b) en principio, esa legislación será

末la legislación del Miembro del pabellón del buque en que navegue, o

末la legislación del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar;

c) no obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las personas afectadas.

Articulo 18

La gente de mar que esté sujeta a la legislación de un Miembro y sea nacional de otro Miembro o refugiada o apátrida residente en el territorio de un Miembro tendrá los mismos derechos y obligaciones en virtud de esa legislación, tanto respecto de la cobertura como del derecho a prestaciones, que los nacionales del primer Miembro. Disfrutará de igualdad de trato sin ninguna condición de residencia en el territorio del primer Miembro, si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal condición. Este principio se aplicará, cuando corresponda, a las personas a cargo de la gente de mar y a sus supervivientes respecto del derecho a las prestaciones, sin condición de nacionalidad.

Articulo 19

No obstante las disposiciones del artículo 18, la atribución de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede estar condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que el difunto haya residido en ese territorio por un período que no podrá exceder de:

a) seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de desempleo y de maternidad;

b) cinco años consecutivos inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de invalidez, o inmediatamente anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de supervivientes;

c) diez años entre la edad de 18 y la edad de jubilación, de los cuales podrá exigirse que cinco años precedan inmediatamente a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de vejez.

Articulo 20

Las leyes y reglamentaciones de cada Miembro relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15 deberán asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente del lugar de residencia.

Articulo 21

Cada Miembro deberá comprometerse a participar con cualquier otro Miembro interesado en un sistema de conservación de derechos en curso de adquisición respecto de cada rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3, y para la cual cada uno de esos Miembros tenga una legislación en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a las legislaciones de dichos Miembros.

Articulo 22

El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición mencionado en el artículo 21 deberá prever la totalización, en la medida necesaria, de los períodos de seguro, empleo o residencia, según los casos, cumplidos en virtud de las legislaciones de los Miembros interesados a los fines de adquisición, conservación o recuperación de derechos y, llegado el caso, de cálculo de las prestaciones.

Articulo 23

El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición mencionados en el artículo 21 deberá determinar la fórmula para el otorgamiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, así como la distribución eventual de los gastos correspondientes.

Articulo 24

Cada Miembro deberá garantizar el pago de prestaciones monetarias de invalidez, vejez y supervivencia, de las rentas en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional y de las asignaciones por defunción, para las que se haya adquirido el derecho en virtud de su legislación, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o apátridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las medidas que con tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre los Miembros o con los Estados interesados.

Articulo 25

No obstante las disposiciones del artículo 24, en el caso de prestaciones de carácter no contributivo, los Miembros interesados deberán determinar por mutuo acuerdo las condiciones en las que se garantizará el pago de esas prestaciones a los beneficiarios residentes fuera del territorio del Miembro competente.

Articulo 26

Un Miembro que haya aceptado las obligaciones del convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto de una o varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 24, pero no las del convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, podrá no quedar obligado por las disposiciones del artículo 24 respecto de las ramas de seguridad social para las cuales haya aceptado las obligaciones del convenio mencionado en primer lugar, debiendo aplicar las disposiciones del artículo 5 de dicho convenio.

Articulo 27

Los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en un sistema de conservación de derechos adquiridos bajo su legislación respecto de cada una de las siguientes ramas de la seguridad social para las cuales uno de esos Miembros tenga legislación en vigor aplicable a la gente de mar: asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad profesional que no sean pensiones y asignaciones de fallecimiento, prestaciones familiares y prestaciones de maternidad. Este sistema deberá garantizar esas prestaciones a las personas residentes habitual o temporalmente en el territorio de uno de esos Miembros que no sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los límites que se establezcan por acuerdo mutuo entre los Miembros interesados.

Articulo 28

Las disposiciones de esta parte no se aplican a la asistencia social y médica.

Articulo 29

Los Miembros podrán no quedar obligados por las disposiciones de los artículos 16 a 25 y del artículo 27, mediante acuerdos especiales concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre dos o más Miembros, a condición de no afectar los derechos ni las obligaciones de otros Miembros y de prever la protección de la gente de mar extranjera o migrante en materia de seguridad social según disposiciones que, en conjunto, sean al menos tan favorables como las de estos artículos.

PARTE V. GARANTIAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS

Articulo 30

Toda persona interesada deberá tener derecho a recurrir en caso de que se le niegue la prestación o a presentar una queja respecto de la naturaleza, nivel, calidad o importe de dicha prestación.

Articulo 31

Cuando se confíe la administración de la asistencia médica a un departamento gubernamental responsable ante una legislatura, toda persona interesada deberá tener derecho, además del derecho de recurso previsto en el artículo 30, a que la autoridad competente examine cualquier reclamación relativa a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida.

Articulo 32

Todo Miembro deberá tomar disposiciones para asegurar una solución rápida y poco onerosa de los conflictos relativos a la responsabilidad del amador a que se refieren los artículos 13 a 15.

Articulo 33

Todo Miembro deberá aceptar la responsabilidad general del suministro de las prestaciones debidas en cumplimiento del presente convenio y tomar todas las medidas necesarias con tal fin.

Articulo 34

Todo Miembro deberá aceptar la responsabilidad general por la buena administración de las instituciones y servicios interesados en la aplicación del presente Convenio.

Articulo 35

Cuando la administración no esté confiada a una institución regida por las autoridades públicas o a un departamento del gobierno responsable ante una legislatura:

a) deberán participar en la gestión en condiciones prescritas por la legislación nacional representantes de la gente de mar protegida;

b) la legislación nacional deberá también, cuando corresponda, prever la participación de representantes de los armadores;

c) la legislación nacional podrá prever también la participación de representantes de las autoridades públicas.

PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES

Articulo 36

El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946.

Articulo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Desde dicho aumento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Articulo 39

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo a los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Articulo 40

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 41

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Articulo 42

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 43

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 44

1. En caso que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Articulo 45

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1989.

CERTIFICO que la presente documentación que consta de 12 carillas, es copia fiel de su original remitido a esta Dirección por la Organización Internacional del Trabajo. 末 DR. RUBÉN HORACIO GUIDOBONO, SUBDIRECCIÓN GRAL. DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 166

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 24 de setiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926, y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la industria del transporte marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio a fin de incorporar en él elementos apropiados de la Recomendación;

Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la legislación y la práctica nacionales a fin de asegurar la repatriación de la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926;

Considerando que, habida cuenta del aumento general del empleo de marinos extranjeros en la industria del transporte marítimo, sería por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones, por medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la repatriación de la gente de mar;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23), y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926 (núm. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de gente de mar (revisado), 1987;

PARTE I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Articulo 1

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de todo Miembro para el cual el convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial, así como a los armadores y a los marinos de tales buques.

2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de este convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o "marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.

PARTE II. DERECHOS

Articulo 2

1. Todo marino tendrá derecho a ser repatriado en las circunstancias siguientes:

a) cuando un contrato de duración determinada o para un viaje específico expire en el extranjero;

b) cuando expire el período de preaviso dado de conformidad con las disposiciones del contrato de enrolamiento o del contrato de trabajo del marino;

c) en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar;

d) en caso de naufragio;

e) cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por cualquier otro motivo análogo;

f) cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no consienta ir;

g) en caso de terminación o interrupción del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.

2. La legislación nacional o los convenios colectivos deberán prescribir la duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Tal período será inferior a doce meses. Al determinar dicho período máximo, deberán tenerse en cuenta los factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. Todo Miembro deberá, en la medida posible, esforzarse en reducir ese período en función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.

PARTE III. DESTINO

Articulo 3

1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor prescribirá, mediante la legislación nacional, los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de mar.

2. Los puntos de destino así prescritos incluirán el lugar que el marino aceptó como lugar de contratación, el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación. El marino tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.

PARTE IV. DISPOSICIONES PARA LA REPATRIACION

Articulo 4

1. Incumbirá al armador la responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. El medio de transporte normal será la vía aérea.

2. El costo de la repatriación lo sufragará el armador.

3. Cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos, de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo, ninguna disposición del presente convenio menoscabará el derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su repatriación, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos.

4. Los costos que debe sufragar el armador incluirán:

a) el pasaje hasta el punto de destino elegido para la repatriación de conformidad con el artículo 3 supra;

b) el alojamiento y la alimentación desde el momento en que el marino abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriación;

c) la remuneración y las prestaciones del marino desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en los convenios colectivos;

d) el transporte del 30 kg. de equipaje personal del marino hasta el punto de destino elegido para la repatriación;

e) el tratamiento médico, si es necesario hasta que el estado de salud del marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la repatriación.

5. El armador no podrá exigir del marino, al comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 supra.

6. La legislación nacional no obstaculizará los derechos del armador a recuperar el costo de la repatriación de la gente de mar no empleada por él del empleador de dicha gente de mar.

Articulo 5

Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de la misma:

a) la autoridad competente del Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque organizará la repatriación del marino y asumirá el costo de la misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podrán organizar su repatriación y recuperar el costo de la misma del Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque;

b) el Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque podrá recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación del marino;

c) los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo del marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 del artículo 4 supra.

PARTE V. OTRAS DISPOSICIONES

Articulo 6

La gente de mar que ha de ser repatriada deberá poder obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación.

Articulo 7

No deberá descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la repatriación ni el tiempo invertido en el viaje de repatriación.

Articulo 8

Se considerará la repatriación efectuada cuando la gente de mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad con las disposiciones del artículo 3 supra, o cuando el marino no reivindique su derecho a la repatriación dentro de un plazo razonable de tiempo que se definirá mediante legislación nacional o convenio colectivo.

Articulo 9

Se dará efecto a las disposiciones del presente convenio por medio de la legislación nacional, siempre que no sean ya aplicadas en virtud de convenios colectivos o de cualquier otra manera apropiada habida cuenta de las condiciones nacionales.

Articulo 10

Todo Miembro facilitará la repatriación de la gente de mar que sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a bordo.

Articulo 11

La autoridad competente de todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor velará, mediante un control apropiado, por que los armadores de buques matriculados en su territorio cumplan las disposiciones del Convenio, y facilitará la pertinente información a la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 12

El texto del presente Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un Miembro para el cual el convenio se halle en vigor.

PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES

Articulo 13

El presente convenio revisa el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.

Articulo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Articulo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Articulo 16

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Articulo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Articulo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Articulo 19

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Articulo 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Articulo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1989

CERTIFICO que la presente documentación que consta de 6 carillas, es copia fiel de su original remitido a esta Dirección por la Organización Internacional del Trabajo.末 Dr. Rubén Horacio Guidobono - Subdirector Gral. de Asuntos Internacionales.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 173

Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de setiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;

Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de estado de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987,

Adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987;

I. GENERALIDADES

1. A los efectos de la presente Recomendación:

a) la expresión "gente de mar" o "marinos" designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de guerra;

b) la expresión "medios y servicios de bienestar" designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.

2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a la pesca marítima comercial.

3. 1. Los miembros deberían adoptar medidas para garantizar que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar, tanto en puerto como a bordo de los buques, y que se les dispense una protección adecuadas en el ejercicio de su profesión.

2. En la aplicación de estas medidas, los miembros deberían tener en cuenta las necesidades especiales de la gente de mar en materia de seguridad, salud y esparcimiento, particularmente cuando se halle en el extranjero o penetre en zonas de guerra.

4. Entre las medidas adoptadas para controlar los medios y servicios de bienestar debería figurar la participación de las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar.

5. Los medios y servicios de bienestar facilitados en virtud de la presente recomendación deberían ser accesibles a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del Estado en que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.

6. Los miembros deberían cooperar entre sí con miras a promover el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. Esta cooperación debería incluir las medidas siguientes:

a) realizar consultas entre las autoridades competentes con miras a facilitar o mejorar los medios y servicios de bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo de buques;

b) concluir acuerdos para aunar recursos en un fondo común y facilitar conjuntamente medios de bienestar en los grandes puertos, a fin de evitar duplicaciones inútiles de esfuerzos;

c) organizar competiciones deportivas internacionales y alentar a la gente de mar a participar en actividades deportivas;

d) organizar seminarios internacionales sobre el tema del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto.

II. MEDIOS Y SERVICIOS DE BIENESTAR EN LOS PUERTOS

7. 1. Los miembros deberán facilitar o asegurar que se facilitan los medios y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del país.

2. Los miembros deberían consultar a las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar al determinar los puertos apropiados.

3. Los medios y servicios de bienestar deberían revisarse con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole registrados en la industria del transporte marítimo.

8. 1. Los medios y servicios de bienestar deberían estar a cargo, de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias de las instituciones siguientes:

a) las autoridades públicas

b) las organizaciones de armadores y de gente de mar, en virtud de convenios colectivos o de otros acuerdos concertados;

c) organizaciones benévolas.

2. Deberían tomarse disposiciones para que, en la medida necesaria, se emplee a tiempo completo personal técnicamente competente, además de los posibles colaboradores benévolos, en la gestión de los medios y servicios de bienestar para la gente de mar.

9. 1. Deberían crearse juntas de bienestar en el ámbito del puerto o en el plano regional o nacional, según proceda, con las siguientes funciones:

a) verificar si los medios de bienestar existentes siguen siendo adecuados y determinar si conviene crear otros o suprimir los que son subutilizados;

b) ayudar y asesorar a los responsables de facilitar medios de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos.

2. Las juntas de bienestar deberían contar entre sus miembros a representantes de las organizaciones respectivas de armadores y de gente de mar, de las autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y organismos sociales.

3. Cuando sea oportuno, debería asociarse a los cónsules de Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar extranjeras a la labor de las juntas de bienestar portuarias, regionales y nacionales, de conformidad con la legislación nacional.

10. 1. Los Miembros deberían velar porque se preste un apoyo financiero regular y suficiente a los medios y servicios de bienestar destinados a la gente de mar.

2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, este apoyo financiero debería proceder de una o varias de las fuentes siguientes:

a) subvenciones de fondos públicos;

b) tasas u otras contribuciones especiales abonadas por círculos marítimos;

c) cotizaciones voluntarias de los armadores, de la gente de mar o de sus organizaciones;

d) aportaciones voluntarias de otras fuentes.

3. Cuando se prevean tasas, exacciones y contribuciones especiales para financiar servicios de bienestar, sólo deberían utilizarse para los fines con que se crearon.

11. Debería haber hoteles o albergues adecuados para la gente de mar donde haya necesidad de ellos. Dichos hoteles o albergues deberían someterse a controles apropiados, los precios deberían ser razonables y, cuando fuere necesario y factible, deberían tomarse disposiciones para alojar a las familias de los marinos.

12. 1. Deberían crearse o desarrollarse los medios de bienestar y recreativos necesarios en los puertos. Entre estos medios deberían incluirse:

a) salas de reunión y de recreo, según las necesidades;

b) instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en particular para competiciones;

c) medios educativos;

d) cuando proceda, medios para la práctica religiosa y para el asesoramiento personal.

2. Estos servicios pueden facilitarse poniendo a disposición de la gente de mar en consonancia con sus necesidades, instalaciones previstas para una utilización más general.

13. Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades necesiten en un puerto determinados servicios, tales como hoteles, clubes o instalaciones deportivas, las autoridades u organismos competentes de los países de origen de los marinos y de los países de matrícula de los buques, así como las asociaciones internacionales interesadas, deberían proceder a consultas y cooperar mutuamente y con las autoridades y organismos competentes del país donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y de evitar duplicaciones inútiles de esfuerzos.

14. 1. Debería difundirse información entre la gente de mar sobre todos los medios existentes a disposición del público en los puertos de escala 末 en particular medios de transporte, servicios sociales, educativos y de esparcimiento y lugares de culto 末 y sobre los servicios destinados específicamente a la gente de mar.

2. Esta información podría divulgarse:

a) distribuyendo en tierra y, con el consentimiento del capitán, también a bordo del buque folletos publicados en los idiomas más apropiados que contengan informaciones precisas sobre los medios y servicios de bienestar que la gente de mar puede encontrar en el puerto donde esté anclado el buque o en el próximo puerto donde haga escala; dichos folletos deberían incluir un plano de la ciudad y de la zona portuaria;

b) creando en los grandes puertos oficinas de información fácilmente accesibles a la gente de mar y dotadas de un personal capaz de facilitar directamente toda clase de explicaciones y de orientaciones útiles.

15. Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios módicos y a cualquier hora razonable, cuando ello sea necesario, para que la gente de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientemente situados en la zona portuaria.

16. Deberían tomarse todas las medidas convenientes para informar a todos los marinos que llegan a un puerto de:

a) todos los riesgos y enfermedades a los que puedan estar expuestos y los medios para evitarlos;

b) la necesidad, para los marinos enfermos, de someterse rápidamente a cuidados médicos, y de los servicios médicos más próximos existentes para ello;

c) los peligros que entraña el uso de estupefacientes y del alcohol.

17. Deberían tomarse medidas para garantizar a la gente de mar, durante su estancia en puerto, el acceso a:

a) tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o accidente;

b) hospitalización, cuando sea necesaria;

c) servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia.

18. Las autoridades competentes deberían tomar todas las medidas convenientes para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a un puerto de todas las leyes y costumbres especiales cuya infracción pueda entrañar su privación de libertad.

19. Las autoridades competentes deberían dotar las zonas portuarias y las carreteras de acceso a los puertos de alumbrado suficiente y de carteles indicadores, y ordenar que se efectúen en ellas patrullas regulares a fin de garantizar la protección de la gente de mar.

20. 1. Con miras a la protección de los marinos extranjeros, deberían tomarse medidas para facilitar:

a) el acceso a los cónsules de sus países;

b) una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las autoridades locales o nacionales.

2. Siempre que por un motivo cualquiera un marino sea detenido en el territorio de un Miembro, la autoridad competente, si así lo pide el interesado, debería informar inmediatamente de ello al Estado cuya bandera enarbola el buque y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad competente debería informar prontamente al marino del derecho a presentar dicha petición. El Estado del cual el marino es nacional debería informar a su vez a sus parientes más cercanos. Si un marino es encarcelado, el Miembro debería permitir que funcionarios consulares de esos Estados puedan entrevistarse inmediatamente con él y sigan visitándole regularmente mientras permanezca encarcelado.

3. El proceso de un marino detenido debería iniciarse sin demora con arreglo al procedimiento estipulado por la ley, y tanto el Estado cuya bandera enarbola el buque como el Estado del cual el marino es nacional deberían ser mantenidos al corriente de la evolución del proceso.

21. 1. Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a los marinos abandonados en puertos extranjeros, en espera de su repatriación.

2. En caso de demora en la repatriación de marinos, la autoridad competente debería velar por que se informe de ello inmediatamente al representante consular o local del Estado cuya bandera enarbola el buque.

2. Siempre que sea necesario, los Miembros deberían tomar medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y, especialmente, mientras se aproximan a puertos.

III. MEDIOS Y SERVICIOS DE BIENESTAR EN EL MAR

23. 1. Deberían facilitarse medios e instalaciones de bienestar a la gente de mar a bordo de los buques. En cuanto sea factible debería incluirse entre dichos medios e instalaciones:

a) la recepción de programas de televisión y de radio;

b) la proyección de películas o de vídeos, cuyo surtido debería ser adecuado para la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos razonables.

c) equipos deportivos, incluidos aparatos de ejercicios físicos, juegos de mesa y juego de cubierta;

d) siempre que sea posible, instalaciones para la natación;

e) una biblioteca con obras de carácter profesional y de otra índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y cuyo contenido debería renovarse a intervalos razonables;

f) medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo.

2. Siempre que sea posible y apropiado debería examinarse la posibilidad de instalar bares para la gente de mar a bordo de los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales, religiosas o sociales.

24. En los programas de formación profesional para gente de mar debería impartirse enseñanza y proporcionarse información sobre cuestiones relativas a su bienestar, incluidos los riesgos generales a que está expuesta su salud.

25. 1. Debería autorizarse el acceso a las comunicaciones telefónicas entre el buque y tierra, cuando las haya, y el precio para los marinos de estas comunicaciones debería ser razonable.

2. No deberían regatearse esfuerzos para hacer llegar del modo más rápido y seguro posible el correo a la gente de mar. También debería procurarse que la gente de mar no tenga que pagar un franqueo suplementario cuando se le reexpida el correo por causas ajenas a su voluntad.

26. 1. A reserva de lo que dispongan las leyes o reglamentos nacionales o internacionales en la materia deberían tomarse medidas para que, siempre que sea posible y razonable, se conceda rápidamente a los marinos autorización para recibir a bordo la visita de sus cónyuges, parientes y amigos, mientras el buque se halle en puerto.

2. Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los marinos a que sus cónyuges los acompañen de vez en cuando en un viaje, siempre que ello sea posible y razonable. Las cónyuges deberían estar adecuadamente aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores deberían brindar todo su apoyo a la gente de mar para suscribir tal seguro.

27. Las personas a quienes incumba la responsabilidad de ello, en los puertos y a bordo, deberían hacer cuanto sea posible por autorizar a los marinos a desembarcar cuanto antes, tras la llegada del buque a un puerto.

IV. AHORROS Y ENVIO DE SALARIOS

28. A fin de ayudar a la gente de mar a ahorrar y a remitir sus ahorros a sus familias:

a) se debería adoptar un sistema sencillo, rápido y seguro, que funcione con la ayuda de los cónsules u otras autoridades competentes, capitanes, agentes de los armadores o instituciones financieras que ofrezcan garantías, a fin de permitir a la gente de mar, y especialmente a la que se encuentra en el extranjero o navega a bordo de un buque matriculado en un país que no sea el propio, ingresar o remitir todo o parte de su salario;

b) se debería instituir o generalizar un sistema que permita a la gente de mar que lo desee, en el momento de enrolarse o durante el viaje, garantizar a sus familias el envío periódico de parte de su salario;

c) tales remesas de dinero se deberían enviar a su debido tiempo y directamente a la persona o personas designadas por el marino;

d) se debería velar porque una entidad independiente confirme que las remesas de la gente de mar han sido enviadas realmente a la persona o personas designadas como destinatarias.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1989

CERTIFICO que la presente documentación que consta de 6 carillas, es copia fiel de su original remitido a esta Dirección, por la Organización Internacional del Trabajo.末 Dr. Rubén Horacio Guidobono 末 Subdirector Gral. de Asuntos Internacionales.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 174

Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de setiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión:

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926 (núm. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una Recomendación internacional que complemente el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987,

Adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar, 1987:

Siempre que un marino tenga derecho a ser repatriado de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, y tanto el armador como el Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque incumplan la obligación que les impone el Convenio de organizar su repatriación y de asumir el costo de la misma, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado el marino, o el Estado del cual el marino sea nacional, debería organizar dicha repatriación y recuperar el costo de la misma del Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque, de conformidad con el apartado a) del artículo 5 del convenio.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1989

CERTIFICO que la presente documentación que consta de 1 carilla, es copia fiel de su original remitido a esta Dirección por la Organización Internacional del Trabajo. 末 Dr. Rubén Horacio Guidobono 末 Subdirector Gral. de Asuntos Internacionales.