JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley N° 24.018

Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente , Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regímenes para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; Vocales del tribunal Fiscal y de Cuentas de la Nación ; Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , el Intendente, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Procurador General del Tesoro, Disposiciones comunes y transitorias.

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada Parcialmente: Diciembre 9 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

CAPITULO I

ARTICULO 1.- El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

ARTICULO 2.- Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antiguedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.

(Edad elevada de 60 a 65 años por art. 183 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993).

ARTICULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

ARTICULO 5.- La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.

ARTICULO 6.- (Primera oración vetada por art.1 del Decreto N° 2.599/91 B.O. 18/12/1991) La asignación a que se refiere el artículo 4, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto.

CAPITULO II

ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que forma parte integrante de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;

b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 10.- El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 10 bis.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 11.- Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

ARTICULO 12.- Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.

ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037 (t o. 1976).

ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).

ARTICULO 16.-

a) (Inciso derogado por art. 18 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) (Inciso derogado por art. 18 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) (Inciso derogado por art. 18 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible;

1. (Punto vetado por art. 2 del Decreto N° 2.599/91 B.O. 18/12/1991).

2. con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

e) (Inciso derogado por art. 18 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 26.376 B.O. 5/6/2008)

CAPITULO III

ARTICULO 18.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el Capítulo II de la presente ley, equiparándose su haber al de los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede del Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

TITULO II

CAPITULO I

ARTICULO 19.- Los Legisladores Nacionales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

ARTICULO 20.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:

a) Sesenta (60) años de edad;

b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c) Veinte (20) años de aportes.

d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de Legisladores Nacionales y Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios encuadrados en el artículo 19 se requieren dos años en el ejercicio de sus funciones;

e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

ARTICULO 21.- Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el artículo anterior.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

ARTICULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

ARTICULO 23.- El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2%) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.

Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.

Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

ARTICULO 24.- El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

CAPITULO II

ARTICULO 25.- El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Título II, Capítulo I, de esta Ley para Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 26.- Las jubilaciones de los beneficiarios de esta Ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.

ARTICULO 27.- El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), no es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con el presente régimen.

ARTICULO 28.- Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

ARTICULO 29.- Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 30.- En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley.

El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 31.- El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 32.- En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 33.- Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 34.- Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren los artículos 3, 10, 11, 18, 22, 23, 25 y 33, serán iguales al setenta por ciento (70%), con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento (70%). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un beneficiario de esta Ley por jubilación ordinaria. las deducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.

ARTICULO 35.- Esta Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1992 y a partir de esa fecha quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Hugo R. Flombaum.

ANEXO I (Artículo 8°)

(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE LA LEY 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS

a)    Magistrados y Funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Juez de la Corte Suprema que no alcance los requisitos del Título I de la ley 24.018:

-    Secretario de la Corte Suprema.

-    Secretario Letrado de la Corte Suprema.

-    Prosecretario Letrado de la Corte Suprema.

-    Prosecretario Administrativo.

-    Jefe de Despacho.

b)    Magistrados y Funcionarios de otras instancias del Poder Judicial de la Nación (de todos los fueros, incluyendo el electoral):

-    Juez de Cámara.

-    Secretario de Cámara.

-    Juez de Primera Instancia.

-    Secretario de Juzgado de Primera Instancia.

-    Prosecretario Administrativo.

-    Jefe de Despacho.

c)    Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal:

-    Procurador General de la Nación.

-    Procurador Fiscal.

-    Fiscal de la Procuración General de la Nación.

-    Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

-    Fiscal.

-    Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Primera Instancia y de la Procuración General de la Nación.

-    Secretario de la Procuración General de la Nación.

-    Secretario Letrado de la Procuración General de la Nación.

-    Subsecretario de la Procuración General de la Nación.

-    Secretario de Fiscalías Generales.

-    Secretario de Fiscalía de Primera Instancia.

-    Prosecretario Administrativo.

-    Jefe de Despacho.

d) Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público de la Defensa:

-    Defensor General de la Nación.

-    Defensor General Adjunto.

-    Defensor Público Oficial y Defensor Público de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.

-    Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación.

-    Defensor Público Oficial de Instancia Unica ante distintos fueros.

-    Defensor Público de Menores e Incapaces de Instancia Unica.

-    Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia y de Cámara.

-    Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales de los distintos fueros.

-    Defensor Público Oficial Adjunto de la Defensoría General de la Nación.

-    Defensor Público de Víctimas.

-    Defensor Público Tutores y Defensor Público Curadores.

-    Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación.

-    Secretario General.

-    Secretario Letrado.

-    Prosecretario Letrado de la Defensoría General de la Defensa.

-    Secretario de Cámara.

-    Secretario de Primera Instancia del Ministerio Público de la Defensa.

-    Prosecretario Administrativo.

-    Jefe de Despacho.