CONDECORACIONES MILITARES

Ley Nş 24.020

Impleméntase un régimen de condecoraciones militares para premiar acciones de mérito en combate.

Sancionada: Noviembre 13 de 1991.

Promulgada de Hecho: Diciembre 10 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş – Derógase la ley de facto Nş 22.607.

ARTICULO 2ş – Implántase un régimen de condecoraciones militares para premiar acciones de mérito llevadas a cabo por toda persona que en combate, motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan el carácter de acción o función de guerra, haya defendido la República Argentina.

El conferimiento de la condecoración será resuelto por una ley del Congreso.

ARTICULO 3ş – Las condecoraciones militares que podrán otorgarse son:

1. Cruz "El Pueblo Argentino al Heroico Valor en Combate".

2. Medalla "El Pueblo Argentino al Valor en Combate".

3. Medalla "El Pueblo Argentino al Muerto en Combate".

4. Medalla "El Pueblo Argentino al Herido en Combate".

ARTICULO 4ş – La Cruz "El Pueblo Argentino al Heroico Valor en Combate", será concedida al personal militaren las fuerzas armadas, personal de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales y civiles, argentinos o extranjeros que, en combate motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan el carácter de acción o función de guerra, realice aislado o en el ejercicio del mando una acción ponderable que se destaque respecto de las pautas de conducta normalmente estimadas correctas.

ARTICULO 5ş – La Medalla "El Pueblo Argentino al Valor en Combate", será concedida al personal referido en el artículo 4ş, que realice una acción ponderable que se destaque respecto de las pautas de conductas normalmente estimadas correctas.

ARTICULO 6ş – La Medalla "El Pueblo Argentino al Muerto en Combate", será concedida al personal referido en el artículo 4ş, que resultare muerto como consecuencia directa de la acción protagonizada y la misma tendrá carácter "Post Mortem".

ARTICULO 7ş – La Medalla "El Pueblo Argentino al Herido en Combate", será concedida al personal referido en el artículo 4ş, que resultare herido de consideración como consecuencia directa de la acción protagonizada. Se entiende que una persona ha sido herida de consideración cuando haya estado en peligro su vida, quedare como secuela enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable o debilitación permanente o considerable de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, pérdida o dificultad permanente de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

ARTICULO 8ş – Las propuestas para el otorgamiento de las condecoraciones podrán ser formuladas por cualquier miembro integrante de ambas Cámaras Legislativas, por cualquier nivel de comando de las Fuerzas Armadas y por cualquier ciudadano de la Nación, la que deberá ser acompañada de los testimonios que pudiesen probarlas.

ARTICULO 9ş – Las personas a las que le fuera otorgada una condecoración se harán acreedoras al diploma de honor correspondiente.

ARTICULO 10. – La persona Condecorada con la Cruz "El Pueblo Argentino al Heroico Valor en Combate" o la Medalla "El Pueblo Argentino al Valor en Combate", adquirirá el derecho a participar en las formaciones oficiales de su comando, unidad o subunidad independiente, aun después de haber sido desconvocado, dado de baja o retirado del servicio activo. A tal fin los respectivos reglamentos de ceremonial de las Fuerzas Armadas establecerán el lugar de privilegio que les corresponderá ocupar en las citadas formaciones y en su caso las causales de pérdida de tal derecho.

ARTICULO 11. – Cada condecoración será otorgada a una misma persona por única vez. Si ésta participare de nuevos actos que la hiciera merecedora de alguna de las ya conferidas, se le otorgarán barretas, las que se adosarán a la cinta de la condecoración respectiva.

ARTICULO 12. – El Ministerio de Defensa procederá a:

1. La obtención y grabación de las condecoraciones que correspondan otorgarse.

2. Registrar las condecoraciones otorgadas.

3. La custodia de los cuños.

ARTICULO 13. – Las condecoraciones análogas a las establecidas en la presente, ya otorgadas de conformidad con la ley 21.577 y por la ley que se deroga, serán consideradas como conferidas con arreglo a esta ley. La homologación se hará constar en un diploma y no implicará el cambio de la condecoración.

ARTICULO 14. – Las características y usos de las condecoraciones, del diploma de honor y diploma de homologación serán especificados en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 15. – El Poder Ejecutivo Nacional efectuará las asignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. – Hugo R. Flombaun.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.