PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1854/90

Dispónese la prosecución de la tramitación de presentaciones efectuadas al amparo del Decreto N° 964/88.

Bs.As., 17/9/90

VISTO los Decretos N° 964 del 4 de agosto de 1988 y n° 527 del 14 de agosto de 1989, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 del Decreto N° 964/88 facultó a la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR a disponer durante un plazo que no podrá exceder de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, las medidas que correspondan a efectos de prever que aquellos bienes de capital nuevos, sin uso y sus repuestos y accesorios y que no se producen en el país, puedan ser importados con el derecho de importación del CINCO POR CIENTO (5%).

Que la vigencia de dicho régimen fue mantenida por el artículo 1 del Decreto N° 527 del 14 de agosto de 1989, adicionando un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir del día siguiente al de su publicación.

Que este último plazo expiró el 17 de agosto de 1990.

Que por diversas razones de índole administrativa han quedado sin resolver presentaciones cuya tramitación fue iniciada con anterioridad a la fecha citada.

Que resulta necesario disponer las medidas dirigidas a resolver los casos pendientes.

Que por el artículo 53 del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 la Autoridad de Aplicación del régimen instituido por el Decreto N° 964 del 4 de agosto de 1988, reglamentario de la Ley 21.608, es la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS.

Que el presente se dicta en función de lo dispuesto en la Ley N° 21.608 y su modificatoria Ley N° 22.876, en el Decreto N° 2541 del 26 de agosto de 1977 y en el artículo 11 de la Ley 23.658, ratificado por el artículo 7 de la Ley 23.697.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las presentaciones efectuadas al amparo del régimen establecido en el Decreto N° 964 del 4 de agosto de 1988, cuya vigencia fue mantenida por el Decreto N° 527 del 14 de agosto de 1989, registradas con anterioridad al 17 de agosto de 1990, proseguirán su tramitación en función de lo establecido en las aludidas normas legales.

Art. 2° — La SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará las medidas necesarias para acelerar el tratamiento de las solicitudes referidas en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — GONZALEZ.