TRATADOS

Ley Nº 24.038

Apruébase un tratado suscripto con el Gobierno de Australia sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

Sancionada: Noviembre 27 de 1991.

Promulgada: Diciembre 20 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º –– Apruébase el TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, que consta de VEINTIDOS (22) artículos, suscripto en Buenos Aires el 30 de agosto de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia,

Deseando cooperar con el objeto de facilitar la administración de justicia en materia penal,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION

1. –– Las Partes Contratantes, de conformidad con este tratado, se otorgarán asistencia mutua en investigaciones y procedimientos con respecto a asuntos penales.

2. –– El término "asunto penal" incluye asuntos relacionados con infracciones a leyes fiscales, derechos de aduana, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales.

3. –– La mencionada asistencia consistirá en:

a) tomar declaraciones de personas;

b) proveer documentos y otra información de archivo;

c) localizar e identificar personas;

d) ejecutar búsqueda y secuestro de bienes, incluyendo registros domiciliarios;

e) medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del delito y para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;

f) facilitar el traslado de otras personas para prestar declaración o para asistir en las investigaciones;

g) facilitar el traslado de otras persona para prestar declaración o para asistir en las investigaciones;

h) notificar órdenes y actos judiciales; e

i) otro tipo de asistencia acorde con los fines de este tratado y que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

4. –– La asistencia no incluirá:

a) el arresto o detención de cualquier persona con fines de extradición.

b) la ejecución en el Estado requerido de sentencias impuestas en el Estado requirente, excepto en la medida que lo permite el artículo 17;

c) el traslado de condenados para cumplir sentencia.

ARTICULO 2

OTRO TIPO DE ASISTENCIA

Este tratado no será contrario a las obligaciones subsistentes entre las Partes Contratantes en virtud de otros tratados o acuerdos, ni evitará que las Partes Contratantes se proporcionen asistencia entre sí conforme con otros tratados o acuerdos.

ARTICULO 3

AUTORIDADES COMPETENTES Y OFICINA CENTRAL

1. –– La solicitud de asistencia podrá ser formulada por persona autorizada conforme a la legislación del Estado requirente, que sea autoridad judicial, o fiscal general, o sus delegados o miembros del Ministerio Fiscal.

2. –– Las Partes Contratantes designarán una oficina central, para trasmitir y recibir las solicitudes objeto de este tratado. La Oficina Central de la República Argentina será el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y la Oficina Central de Australia, el Attorney General Department. Cuando una Parte Contratante designe otra oficina central lo comunicará a la otra Parte, por vía diplomática.

3. –– La solicitud de asistencia se remitirá por vía diplomática. Sin embargo en caso de urgencia, la solicitud se remitirá a través de la oficina central y se confirmará, tan pronto como sea posible, por vía diplomática.

4. –– Las Partes Contratantes pueden encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado requerido.

ARTICULO 4

DENEGACION DE ASISTENCIA

1. –– Se denegará la asistencia si:

a) el requerimiento tiene relación con un delito que el Estado requerido contempla como:

i) un delito de carácter político; o

ii) un delito previsto en la ley militar y que no sea también un delito según la ley penal ordinaria;

b) el requerimiento se refiere al juzgamiento de un delito con respecto al cual la persona ha sido finalmente absuelta o perdonada o ha cumplido la sentencia que se le impuso;

c) existe una base lo suficientemente sólida para creer que el requerimiento de asistencia ha sido hecho para facilitar la persecución de una persona por motivos de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que la situación de esa persona puede ser perjudicada por cualquiera de estos motivos;

d) el Estado requerido entiende que, de otorgar el requerimiento, su soberanía, su seguridad, interés nacional u otros intereses fundamentales se podrían ver seriamente perjudicados.

2. –– La asistencia podrá denegarse si:

a) se refiere al secuestro, decomiso de bienes o al registro domiciliario, si el requerimiento se relaciona con actos u o misiones que no constituirán delito de haber tenido lugar dentro de la jurisdicción del Estado requerido;

b) el requerimiento se relaciona con el juzgamiento o castigo de una persona por un delito cometido fuera del territorio del Estado requerido y las leyes del Estado requerido no prevén el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares;

c) el requerimiento se refiere al juzgamiento de una persona por un delito que, de haberse cometido en el Estado requerido, no sería punible debido a la prescripción, o cualquier otra razón; o

d) la prestación de asistencia perjudicara una investigación o proceso en el Estado requerido o la seguridad de una persona, o impusiera una carga excesiva sobre los recursos de ese Estado.

3. –– Antes de negarse a otorgar un requerimiento de asistencia, el Estado requerido considerará si la asistencia se puede otorgar sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a esas condiciones, éste cumplirá con las mismas.

ARTICULO 5

CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS

1. –– Los requerimientos de asistencia deberán incluir:

a) el nombre de la autoridad competente que dirige la investigación o proceso en relación con el requerimiento;

b) una descripción de la naturaleza del asunto penal, incluyendo un informe sobre las leyes pertinentes;

c) excepto en los casos de requerimientos de notificación de órdenes y actos judiciales, una descripción de los actos y omisiones que constituyen el delito;

d) el propósito por el que se hace el requerimiento y el tipo de asistencia que se solicita;

e) detalles sobre cualquier procedimiento o requisito especial que el Estado requirente desea que se siga;

f) la condición, si la hubiese, de mantener la confidencia y las razones para ello; y

g) la especificación de cualquier límite de tiempo en el que se desea se cumpla con el requerimiento.

2. –– Los requerimientos de asistencia, en la medida de lo necesario y dentro de los posible, incluirán además:

a) la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas sujetas a la investigación o proceso;

b) una aclaración en cuanto a si se requiere declaración bajo juramento u otro tipo de declaración;

c) una descripción de la información, declaración o evidencia que se requiera;

d) una descripción de los documentos, comprobantes u otras pruebas solicitadas, así como la individualización de la persona a la que habrá que requerirle la entrega; y

e) la información referente a los subsidios y gastos a los que una persona que comparezca en el Estado requirente tendrá derecho.

3. –– Todos los documentos que se envíen en apoyo de un requerimiento estarán acompañados de una traducción en el idioma del Estado requerido.

4. –– Si el Estado requerido considera que la información contenida en el requerimiento no es suficiente para permitir que se cumpla con el requerimiento, podrá solicitar que se facilite información adicional.

ARTICULO 6

EJECUCION DE REQUERIMIENTOS

1. –– En la medida en que sus leyes lo permitan, el Estado requerido proporcionará asistencia de conformidad con los requisitos especificados en el requerimiento y responderá al mismo lo más pronto posible después de haberlo recibido.

2. –– El Estado requerido podrá posponer la entrega del material remitido, si dicho material es necesario para procedimientos criminales o civiles en trámite en ese Estado, El Estado requerido proporcionará copias certificadas de documentos de ser solicitadas.

3. –– El Estado requerido informará con celeridad al Estado requirente sobre las circunstancias que puedan ser causa de un retraso importante en responder a un requerimiento.

4. –– El Estado requerido informará con celeridad al Estado requirente sobre su decisión de no cumplir en la totalidad o en parte con un requerimiento de asistencia y las razones para tomar esa decisión.

ARTICULO 7

DEVOLUCION DE MATERIAL AL ESTADO REQUERIDO

Cuando así lo solicite el Estado requerido, el Estado requirente, después de finalizar los procedimientos, devolverá el material proporcionado en cumplimiento del requerimiento.

ARTICULO 8

PROTECCION DE CONFIDENCIA Y RESTRICCION DEL EMPLEO DE EVIDENCIAS E INFORMACION

1. –– El Estado requerido, si se le pide, mantendrá confidencia sobre la solicitud de asistencia, el contenido del requerimiento, los documentos de apoyo, así como sobre el otorgamiento de dicha asistencia. Si el requerimiento no se puede ejecutar, sin violar la confidencia, el Estado requerido informará debidamente al Estado requirente, el cual determinará entonces si el requerimiento se debe ejecutar a pesar de esto.

2. –– El Estado requirente, si se le pide, mantendrá la confidencia de la evidencia e información proporcionada por el Estado requerido, excepto en la medida en que la evidencia e información se necesite para la investigación y procedimientos descriptos en el requerimiento.

3. ––– El Estado requirente no empleará la evidencia observada ni la información derivada de la misma para otros fines que los especificados en el requerimiento, sin el previo consentimiento del Estado requerido.

ARTICULO 9

CITACION DE PERSONAS

1. –– Cuando el Estado requirente solicite la presencia de una persona ante sus tribunales, efectuará el requerimiento con no menos de 30 días de anticipación a la fecha fijada para el comparecido.

2. –– En casos de urgencia el Estado requerido puede obviar esta exigencia.

ARTICULO 10

PRESTACION DE DECLARACION

1. –– A solicitud del Estado requirente el Estado requerido tomará declaración de personas.

2. –– A los fines de este tratado el prestar declaración incluirá la presentación de documentos, comprobantes u otro material probatorio.

3. –– A los fines de los requerimientos que se mencionan en este artículo, el Estado requirente especificará el tema sobre el cual las personas serán interrogadas, incluyendo cualquier pregunta a ser formulada.

4. –– Cuando de acuerdo con un requerimiento de asistencia una persona vaya a prestar declaración, las partes del proceso, sus representantes legales y los representantes del Estado requirente, podrán, sujeto a las leyes del Estado requerido, comparecer e interrogar a la persona que preste declaración. A los fines de este párrafo el Estado requirente hará saber al Estado requerido los nombres de las partes y de cualquier representante habilitado al efecto.

5. –– Una persona a la que se le pida que preste declaración en el Estado requerido en relación con un requerimiento de asistencia podrá negarse a prestar declaración sí:

a) las leyes del Estado requerido le permitiesen negarse a prestar declaración en circunstancias similares en procedimientos que se originaran en el Estado requerido; o

b) las leyes del Estado requirente le permitiesen negarse a prestar declaración en tales procedimientos en el Estado requirente.

6. –– Si alguna persona alegare que en el Estado requirente existe el derecho a negarse a prestar declaración, el Estado requerido tomará como referencia un certificado de la Oficina Central del Estado requirente.

ARTICULO 11

DISPONIBILIDAD DE DETENIDOS PARA PRESTAR DECLARACION O ASISTIR EN LAS INVESTIGACIONES

1. –– A petición del Estado requirente, se podrá trasladar a un detenido del Estado requerido en forma temporal al Estado requirente para prestar declaración o para asistir en las investigaciones.

2. –– El Estado requerido no trasladará a un detenido al Estado requirente a menos que el detenido lo consienta.

3. –– Mientras que la sentencia en el Estado requerido no haya expirado, el Estado requirente mantendrá al detenido bajo custodia y lo devolverá bajo custodia al Estado requerido una vez concluidos los procedimientos en relación a los cuales se solicitó su traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.

4. –– Si la pena impuesta a una persona trasladada bajo este artículo expira mientras que la persona se encuentra en el Estado requirente, dicha persona será puesta en libertad y tratado como una persona de las definidas en el artículo 12.

ARTICULO 12

FACILITAR EL TRASLADO DE OTRAS PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACION O ASISTIR EN LAS INVESTIGACIONES

1. –– Una persona en el Estado requerido puede, a pedido del Estado requirente, ser invitada a comparecer en el Estado requirente para prestar declaración o asistir en las investigaciones.

2. –– El Estado requerido, si está satisfecha de que se tomarán las medidas necesarias para proteger la seguridad de esa persona por parte del Estado requirente, invitará a la persona a que comparezca en los procedimientos o que asista en las investigaciones, para lo cual tratará de obtener su consentimiento.

ARTICULO 13

INMUNIDAD

1. –– La persona que consienta en prestar declaración o en asistir en las investigaciones en el Estado requirente bajo los artículos 11 ó 12, no será detenida, juzgada o castigada en el Estado requirente por ningún delito, o involucrada en un procedimiento civil al cual no estaría sujeta de no encontrarse en el Estado requirente, en relación a cualquier acto u omisión que precediera la partida de dicha persona del Estado requerido. Sin el consentimiento de dicha persona no se le tomará declaración en ningún procedimiento ajeno al requerimiento.

2. –– El párrafo 1 de este artículo dejará de tener validez si la persona teniendo libertad de partir, no ha salido del Estado requirente dentro de un período de treinta días después de haber sido notificada oficialmente que su presencia ya no es requerida, o cuando habiendo salido haya regresado.

3. –– La persona que comparezca ante una autoridad en el Estado requirente de conformidad con un requerimiento bajo los artículos 11 ó 12, no será perseguida sobre la base de su declaración, pero estará sujeta a las leyes de ese Estado en relación a los delitos de desacato y perjurio.

4. –– La persona que no consienta a una petición en relación con los artículos 11 ó 12, no estará sujeta a ninguna sanción o medida coercitiva por ese motivo, aunque el requerimiento la contenga.

ARTICULO 14

ENTREGA DE DOCUMENTOS DE ACCESO PUBLICO Y OFICIALES

1. –– El Estado requerido deberá entregar copias de documentos u otra información de archivos accesibles al público, o que puedan ser adquiridos por el público.

2. –– El Estado requerido proporcionará copias de cualquier documento oficial u otra información de archivos oficiales, de la misma forma y bajo las mismas condiciones que dicho documento o información de archivo se proporciona a sus propias autoridades policiales o judiciales.

ARTICULO 15

CERTIFICACION Y AUTENTICACION

1. –– El requerimiento de asistencia y los documentos que lo acompañan, así como los documentos y otro material que se provea en respuesta al mismo, serán certificados o autenticados de conformidad con el párrafo 2.

2. –– A los efectos de este tratado, un documento se considerará certificado o autenticado si:

a) se presume firmado o certificado por alguna de las personas especificadas en el párrafo 1, del artículo 3 del Estado que lo envía; y

b) se presume sellado con el sello oficial de un ministro del Estado o de un ministerio de dicho Estado.

3. –– Las firmas y el sello que aparecen en los documentos presentados por la vía diplomática, se considerarán correspondientes a las personas y al ministerio que se mencionan en el párrafo 2 de este artículo.

ARTICULO 16

BUSQUEDA Y SECUESTRO DE BIENES

1. –– El Estado requerido, en la medida que lo permitan sus leyes, llevará a cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de cualquier tipo de material al Estado requirente, siempre que el requerimiento contenga la información necesaria para justificar este tipo de acción bajo las leyes del Estado requerido.

2. –– El Estado requerido facilitará la información que solicite el Estado requirente relacionada con el resultado de cualquier búsqueda, el lugar de secuestro, las circunstancias del secuestro y la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.

3. –– El Estado requirente observará cualquier condición que el Estado requerido imponga en relación a los bienes secuestrados que se entreguen al Estado requirente.

ARTICULO 17

PRODUCTOS DEL DELITO

1. –– El Estado requerido, bajo requerimiento, se esforzará en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto de un delito y notificará los resultados de las pesquisas al Estado requirente. Al efectuar el requerimiento el Estado requirente notificará al Estado requerido la base de su creencia de que dichos productos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. –– Cuando, en cumplimiento del párrafo 1, se encuentren los productos del delito cuya existencia se sospechaba, el Estado requerido, a pedido del Estado requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión final sobre dichos productos.

3. –– Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad de los productos de dicho delito, el Estado requerido dará curso a una sentencia penal pecuniaria con relación al delito o a una orden de decomiso o confiscación respecto de los productos del delito, emitidos por un tribunal del Estado requirente.

4. –– Cuando el condenado por un delito haya dispuesto de los productos del delito, un tribunal del Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podría haberse tratado de los productos del delito. Si el Tribunal del Estado requerido determina que el tercero no fue un tercero de buena fe, ordenará el decomiso o confiscación de los bienes.

5. –– El Estado requerido, con respecto a los bienes a que se refieren los párrafos 3 y 4, retendrá la mitad de su valor y transferirá otro tanto al Estado requirente. Si se trata de propiedad de bienes raíces, el Estado requerido venderá dichos bienes y procederá con el producto de la venta de acuerdo con lo establecido en este párrafo.

6. –– A los fines de este artículo, el concepto de productos de un delito incluye cualquier propiedad obtenida directa o indirectamente como resultado de la comisión de un delito y los instrumentos utilizados en la comisión del delito.

ARTICULO 18

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

Las oficinas centrales de cada una de las Partes Contratantes podrán realizar dentro del marco de este tratado acuerdos complementarios tendientes a facilitar su funcionamiento.

ARTICULO 19

REPRESENTACION

A los efectos de este tratado, el Estado requerido, a través de sus autoridades competentes, deberá brindar representación a los intereses del Estado requirente en el procedimiento. El representante designado por el Estado requerido tendrá legitimación procesal para intervenir en ese procedimiento.

ARTICULO 20

GASTOS

El Estado requerido cubrirá el costo relacionado con el requerimiento de asistencia con la salvedad de que el Estado requirente cubrirá:

a) los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona a/o desde el territorio del Estado requerido y cualquier subsidio o gatos pagables a dicha persona mientras se encuentre en el Estado Requirente en relación a un requerimiento bajo los artículos 11 ó 12;

b) los gastos relacionados con el traslado de funcionarios de custodia o de compañía; y

c) si lo solicitase el Estado requerido, gastos excepcionales resultantes del cumplimiento del requerimiento.

ARTICULO 21

CONSULTA

Las Partes Contratantes se consultarán con prontitud, a petición de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación, la aplicación o la ejecución de este tratado, bien en forma general o con respecto a un caso en particular.

ARTICULO 22

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. –– Este tratado entrará en vigor a los treinta días a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito que sus requisitos respectivos para la entrada en vigor de este tratado se han cumplimentado.

2. –– Este tratado será también aplicable a requerimientos efectuados en relación con actos u omisiones que hubieren tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

3. –– Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar a la otra por escrito, en cualquier momento, su intención de denunciar este tratado, en cuyo caso dejará de estar en vigor a los ciento ochenta días de la fecha de la notificación respectiva.

4. –– Sin embargo, cuando una de las Partes Contratantes haya notificado la denuncia de acuerdo al párrafo 3, este tratado continuará aplicándose a los requerimientos efectuados antes de dicha notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este tratado.

HECHO en Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto del año mil novecientos noventa, en los ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA