PROTOCOLOS

Ley Nş 24.085

Apruébase el Protocolo sobre Tránsito de Automotores afectados a las labores de la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná.

Sancionada: Mayo 20 de 1992.

Promulgada: Junio 10 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el PROTOCOLO SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES AFECTADOS A LAS LABORES DE LA COMISION MIXTA ARGENTINO PARAGUAYA DEL RIO PARANA, suscripto en Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 22 de abril de 1977, que consta de OCHO (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

 

PROTOCOLO SOBRE TRANSITO DE AUTOMOTORES AFECTADOS A LAS LABORES DE LA COMISION MIXTA ARGENTINO PARAGUAYA DEL RIO PARANA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,

CONSIDERANDO:

Que es necesario agilizar el tránsito a través de la frontera internacional de los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores afectados a las labores de la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná.

RESUELVEN:

Celebrar el presente Protocolo, conviniendo lo siguiente:

ARTICULO I

Los automóviles, camiones, tractores y demás vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de la Comisión Mixta Argentino Paraguaya del Río Paraná podrán entrar y salir libremente a través de la frontera entre ambos Estados por las jurisdicciones aduaneras de Puerto Pilcomayo-Itá Enramada, San Ignacio de Loyola-Colonia Falcón y Posadas - Encarnación, de acuerdo con el régimen establecido en este Protocolo.

ARTICULO II

Los vehículos automotores a que se refiere el artículo anterior podrán permanecer en el territorio de cualquiera de los Estados durante el tiempo que lo exigieren razones de servicio.

ARTICULO III

La Comisión Mixta, por intermedio de su Presidente, comunicará a las aduanas centrales de los dos Estados una lista de los vehículos a los que se aplicará este régimen. La lista deberá contener las siguientes especificaciones: marca, modelo, año de fabricación, número de motor, número de carrocería, número de patente y accesorios de los mismos.

La Comisión Mixta deberá mantener actualizada la lista, modificándola según las necesidades del servicio.

ARTICULO IV

La persona que condujere el vehículo a través de la frontera deberá poseer una credencial o una autorización especial otorgada al efecto por la Comisión Mixta.

ARTICULO V

La autoridad aduanera controlará que los vehículos en tránsito correspondan a los indicados en la lista comunicada por la Comisión Mixta y que sus conductores se encuentren debidamente autorizados según el artículo anterior, y otorgará a dichos vehículos prioridad de paso.

ARTICULO VI

Este régimen se aplicará asimismo a los vehículos automotores pertenecientes o afectados al uso de los funcionarios, consultores, contratistas y sub-contratistas de la Comisión Mixta, a cuyo efecto ésta los incluirá en la lista prevista en el artículo III.

ARTICULO VII

El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO VIII

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma y de modo definitivo desde la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

HECHO en la ciudad de Asunción, Capital, de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de abril del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos.