UNIVERSIDADES NACIONALES

Ley N° 24.095

Créase la Universidad Nacional de General San Martín.

Sancionada: Junio 10 de 1992.

Promulgada de Hecho: Julio 2 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase la Universidad Nacional de General San Martín, provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — La Universidad Nacional de General San Martín tendrá su sede en la ciudad de General San Martín y se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las universidades nacionales.

ARTICULO 3° — Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y aceptar el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, de la Intendencia de General San Martín y de otras entidades oficiales o privadas, la cesión de los bienes muebles o inmuebles que constituirán el patrimonio de la Universidad.

ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo dispondrá la designación de un rector y de una comisión organizadora encargada de estructurar académicamente y convocar la primera asamblea que dictará los estatutos. En esta asamblea tendrán representación los docentes y los estudiantes. El plazo para la normalización no podrá superar los cuatro años.

ARTICULO 5° — La Universidad de General San Martín, quedará facultada a suscribir convenios destinados al financiamiento de la misma con la Municipalidad de General San Martín, fundaciones con objeto exclusivo y entidades privadas sin fines de lucro.

ARTICULO 6° — El funcionamiento de la Universidad Nacional de General San Martín será financiado con los siguientes recursos:

a) Los provenientes de la firma de convenios específicos, conforme con el artículo 5°.

b) Las partidas correspondientes a institutos ya existentes que pasaren a depender de la nueva casa de estudios.

c) Los recursos que la misma obtuviere con las actividades que le permitieren las leyes de financiamiento vigentes.

d) Las partidas correspondientes al presupuesto nacional.

ARTICULO 7° — Que debido a las necesidades de promoción socioeconómica y cultural de la zona de asiento de la Universidad y de sus áreas de influencia, la presente ley privilegiará la implementación de carreras cortas con capacitación práctica e inserción en el mercado laboral, como asimismo, la armonización de las carreras de esta Universidad con las ya vigentes en otras universidades cercanas.

ARTICULO 8° — Comenzará a funcionar cuando las disponibilidades financieras provenientes de fondos estatales u otro origen garanticen su funcionamiento acorde con las exigencias de infraestructura y planta funcional.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.