ACUERDOS

Ley Nş 24.097

Apruébase un Acuerdo suscripto con la Républica de Indonesia de Cooperación Económica y Comercial.

Sancionada: Junio 10 de 1992.

Promulgada: Junio 30 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE INDONESIA, que consta de ONCE (11) artículos, suscripto en Jakarta (REPUBLICA DE INDONESIA), el 9 de octubre de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

 

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE INDONESIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Indonesia, en adelante las Partes.

Animadas por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos países.

Y decididos a promover una cooperación ventajosa en el campo comercial y económico;

Basándose en los principios de igualdad y beneficio mutuo;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes promoverán la expansión de las relaciones económicas y comerciales entre ambos países en el marco del presente Acuerdo en concordancia con sus respectivas leyes y reglamentaciones.

Con este fin fomentarán la cooperación entre las instituciones públicas y privadas de ambos países.

ARTICULO II

(a) Ambas Partes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para fomentar y desarrollar el comercio y la cooperación económica entre ambos países.

(b) La cooperación económica a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará en las áreas que se especifiquen por consentimiento mutuo.

(c) Las Partes promoverán la operación de líneas marítimas de ambos países en el transporte de mercaderías comercializadas entre ellas, en igualdad de condiciones bajo un tratamiento equitativo.

(d) Los buques operados por las líneas marítimas de cada Parte, gozarán en los puertos de la otra Parte, el tratamiento de la nación más favorecida, con relación a la legislación y las regulaciones de esa Parte Contratante.

ARTICULO III

La ejecución de las actividades convenidas en el marco del presente Convenio se llevarán a cabo mediante contratos o acuerdos entre empresas, organizaciones públicas y privadas de ambos países.

ARTICULO IV

Las Partes, se acordarán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida con relación a los derechos de aduana y otros impuestos y tasas aplicables a su comercio recíproco, tal como lo acordado por ambas Partes en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

En caso de que surgieran problemas de acceso a los mercados, en sus relaciones mutuas, las Partes a pedido de una de ellas buscarán una solución adecuada con espíritu de mutua comprensión.

ARTICULO V

El tratamiento al que se refiere el artículo anterior no se aplicará a los beneficios ya acordados, o a ser acordados a terceros Estados por las Partes en el marco de acuerdos de libre comercio o uniones aduaneras, de acuerdos sobre tráfico fronterizo o de acuerdos estableciendo relaciones asociativas particulares.

ARTICULO VI

Las Partes otorgarán, en el marco de sus respectivas legislaciones a las personas que se trasladen de un país a otro, a consecuencia de la aplicación del presente Convenio, todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas.

ARTICULO VII

Todos los pagos entre los dos países deberán ser hechos en moneda de libre convertibilidad, de acuerdo a lo establecido por sus respectivas leyes y regulaciones del mercado cambiario.

ARTICULO VIII

Cada Parte facilitará la participación de la otra y de sus empresas en ferias comerciales o exposiciones que se lleven a cabo en sus territorios, sujeto a los términos y condiciones que sean establecidos por las autoridades competentes del país donde la feria comercial o exposición se realice.

ARTICULO IX

Ambas Partes acuerdan establecer una Comisión Mixta para examinar la instrumentación del presente Acuerdo, discutir los problemas que puedan derivarse de su aplicación y hacer recomendaciones para alcanzar sus objetivos.

La Comisión Mixta se reunirá cuando ambas Partes lo consideren apropiado, alternadamente en Indonesia o Argentina.

La Comisión Mixta establecerá cuando sea necesario, grupos de trabajo y designará expertos y asesores para participar de las reuniones.

ARTICULO X

Las controversias que se susciten respecto de la instrumentación del presente Acuerdo se solucionarán a través de consultas y negociaciones entre las Partes.

ARTICULO XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

Tendrá una vigencia de (5) cinco años y se renovará por tácita reconducción por períodos anuales, a menos que una de las Partes comunique formalmente a la otra su decisión de denunciarlo con una anticipación de (6) seis meses antes de la fecha de vencimiento más próxima.

En caso de expiración del presente Acuerdo sus disposiciones continuarán siendo aplicadas respecto de las obligaciones no ejecutadas y emergentes de contratos comerciales o acuerdos de negocios celebrados durante el período de su vigencia.

A requerimiento de una de las Partes, el presente Acuerdo podrá ser revisado por mutuo consentimiento.

En fe de lo cual los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Jakarta, el 9 de octubre de 1990 en dos ejemplares en idioma inglés y castellano. Ambos textos son igualmente válidos pero en caso de disputa o diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.