ACUERDOS

Ley Nş 24.205

Apruébase el Acuerdo Comercial firmado con el Gobierno de Malasia.

Sancionada: mayo 19 de 1993.

Promulgada: junio 11 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el Acuerdo COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA, firmado en Buenos Aires el 1 de julio de 1991, que consta de ONCE (11) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Malasia (en adelante denominados "las Partes Contratantes"),

Deseando desarrollar y fortalecer las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre la base de igualdad y beneficio mutuo,

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

De conformidad con las leyes, reglamentaciones y procedimientos vigentes en sus respectivos territorios, las Partes Contratantes tomarán oportunamente todas las medidas adecuadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre los dos países.

ARTICULO II

Cada Parte Contratante otorgará a la otra el tratamiento de Nación más favorecida en todas las cuestiones relativas a:

a) Derechos aduaneros y cargas de todo tipo, incluyendo el método de imposición de dichos derechos y cargas, que gravan o se relacionan con la importación o exportación, o que gravan la transferencia de pago por importaciones o exportaciones;

b) Normas, formalidades y cargas relacionadas con el despacho; y

c) Todos los impuestos internos y demás cargas internas de todo tipo que gravan o se relacionan con los productos importados y exportados.

ARTICULO III

La exportación de productos de una parte Contratante a la otra, estará sujeta a las disposiciones generales vigentes en el país exportador en el momento de realizarse la exportación de tales productos. La importación de una Parte Contratante de mercaderías provenientes de la otra, estará sujeta a las disposiciones generales vigentes en el país importador al momento en que se efectúe el despacho de tales mercaderías.

ARTICULO IV

A fin de promover el comercio entre los dos países, las Partes Contratantes, sobre la base de las cláusulas y condiciones que acuerden las autoridades competentes de ambos países de conformidad con las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en cada país, y dentro de su competencia, promoverán y facilitarán la visita de hombres de negocios y delegaciones comerciales, la mutua participación en ferias comerciales a realizarse en cualquiera de los países y la organización de exposiciones comerciales que efectúen las Partes Contratantes en el territorio de la otra.

ARTICULO V

Todo pago entre los países se efectuará en la moneda de libre convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes, de conformidad con las normas de control cambiario vigentes en cada país.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta de Comercio, que podrá incluir al sector privado, para discutir las medidas sobre la expansión del comercio directo entre las países y sobre las cuestiones que pudieran surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta de Comercio también podrá realizar las sugerencias necesarias para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y, por acuerdo mutuo, se reunirá una vez al año en la República Argentina y en Malasia, alternativamente.

ARTICULO VII

Cada Parte Contratante otorgará a los buques mercantes de la otra un tratamiento no menos favorable al otorgado a los buques mercantes de cualquier otro país en lo relativo a derechos portuarios y privilegios para la entrada o salida de los puertos de las respectivas Partes Contratantes, o durante la permanencia de dichos buques en tales puertos.

ARTICULO VIII

Las disposiciones de los artículos precedentes del presente Acuerdo no se aplicarán a las ventajas, preferencias o excepciones que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pueda otorgar:

a) A los países limítrofes y vecinos a fin de promover el tráfico fronterizo;

b) A los países miembros de una unión aduanera o zona de libre comercio a la que haya adherido o pudiera adherir cualquiera de las Partes Contratantes;

c) Como resultado de la participación en arreglos internacionales tendientes a la integración económica;

d) Como resultado de arreglos pactados para el comercio de intercambio con terceros países, y

e) A países en virtud de tratados especiales de asociación que obligan o puedan obligar a cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá validez por tres años. Se renovará automáticamente por períodos de un año a menos que cualquiera de las Partes comunique a la otra su intención de darlo por terminado un una anticipación de tres meses a la expiración de cada período.

ARTICULO X

El Presente Acuerdo podrá ser revisado o modificado por acuerdo mutuo. Todo cambio o modificación al presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones que surjan o se hayan contraído en virtud del presente Acuerdo con anterioridad o hasta la fecha de tal cambio o modificación.

ARTICULO XI

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, después de su terminación, respecto de todos los contratos celebrados durante el período de vigencia que no hayan sido instrumentados o ejecutados en su totalidad al momento de su terminación.

Hecho en Buenos Aires, el 1ro. de julio de 1991 en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español, Bahasa Malaysia e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en idioma inglés.