ACUERDOS

Ley Nş 24.207

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial suscripto con el Gobierno de Rumania.

Sancionada: mayo 19 de 1993.

Promulgada: junio 11 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA que consta de TRECE (13) artículos, suscripto en Buenos Aires el 27 de noviembre de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

 

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Rumania, en adelante "las Partes";

Animados por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos países;

Decididos a promover una cooperación ventajosa en el campo económico y comercial;

Basándose en los principios de igualdad y beneficio mutuo;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes promoverán la expansión de las relaciones económicas y comerciales entre ambos países en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones.

Con ese fin, fomentarán la cooperación entre las personas, empresas e instituciones públicas y privadas de ambos países.

ARTICULO II

a) Las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para fomentar y desarrollar el comercio y la cooperación económica entre ambos países.

b) La cooperación económica a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará en las áreas y con las modalidades que se especifiquen por consentimiento mutuo.

c) Las partes promoverán la operación de líneas marítimas en ambos países en el transporte de mercaderías comercializadas entre ellas, en igualdad de condiciones bajo un tratamiento equitativo.

d) Los buques operados por las líneas marítimas de cada Parte gozarán, en los puertos de la otra Parte, del tratamiento de la Nación más favorecida, con relación a la legislación y las regulaciones de esa Parte Contratante.

ARTICULO III

La ejecución de las actividades convenidas en el marco del presente Acuerdo se llevarán a cabo mediante contratos o acuerdos específicos entre personas, empresas, organizaciones públicas y/o privadas de ambos países.

ARTICULO IV

Las Partes se acordarán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida con relación a los derechos de aduana y otros impuestos y tasas aplicables a su comercio recíproco, tal como lo acordado por ambas partes en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

En caso de que surgieran problemas de acceso a los mercados en sus relaciones mutuas las Partes a pedido de una de ellas, buscarán una solución adecuada con espíritu de mutua comprensión.

ARTICULO V

El tratamiento a que se refiere el artículo anterior no se aplicará a los beneficios ya acordados, o a ser acordados por las Partes, a terceros Estados en el marco de acuerdos de: libre comercio, uniones aduaneras, tráfico fronterizo o sobre convenios asociativos particulares. Tampoco se aplicarán cuando las Partes hayan concedido beneficios o los concedan en el futuro por aplicación de programas de ayuda proporcionados por instituciones, organismos u organizaciones internacionales.

ARTICULO VI

Las Partes pondrán en práctica las medidas necesarias para el logro de una amplia cooperación económica.

Esas medidas facilitarán:

a) La elaboración de estudios y la realización de proyectos conjuntos para el desarrollo de la industria, la producción y la transformación de materias primas y energéticas, el transporte, las telecomunicaciones y todo otro sector identificado como de interés común.

b) La cooperación y conclusión de acuerdos específicos entre empresas públicas y privadas de ambos países para facilitar la transferencia de tecnología, la asistencia técnica, la formación de especialistas y la elaboración de estudios conjuntos, incluso los referidos a terceros países.

c) La cooperación para la prospección de los mercados de terceros países y para la instalación de unidades de producción en esos países.

d) El tránsito por su territorio de las mercaderías provenientes de o destinadas a terceros países.

e) La cooperación en los sectores mencionados, particularmente de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Intercambio regular entre las Partes de informaciones disponibles sobre sus respectivas tecnologías que podrían presentar un interés común.

2) Acciones coordinadas en los campos técnicos orientadas, especialmente, a la transferencia de tecnología, al intercambio de patentes, licencias, know-how, información y documentación y capacitación e intercambio de personal técnico.

Esta enumeración no es limitativa y, por lo tanto, no excluye otros sectores y/o modalidades de cooperación que las Partes identifiquen como de interés compartido.

ARTICULO VII

Las Partes otorgarán a las personas que se trasladen de un país a otro, a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, todas las facilicidades necesarias para el desempeño de sus tareas en el marco de sus respectivas legislaciones.

ARTICULO VIII

Los pagos entre las Partes deberán ser hechos en moneda de libre convertibilidad, de acuerdo a lo establecido por sus respectivas leyes y regulaciones del mercado cambiario.

Podrán convenirse, en los contratos y acuerdos específicos entre personas, empresas, organizaciones públicas y privadas, otras modalidades de pago, siempre que sean respetadas las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO IX

Cada Parte facilitará la participación de la otra y de sus empresas en ferias comerciales o exposiciones que se lleven a cabo en sus territorios, sujeta a los términos y condiciones que sean establecidos por las autoridades competentes del país en el cual esas actividades se lleven a cabo.

ARTICULO X

Las controversias que se susciten respecto de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, se solucionarán mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

ARTICULO XI

1. Para el logro de los objetivos y ejecución del presente Acuerdo las Partes establecen una Comisión Mixta Intergubernamental, que tendrá como función hacer recomendaciones tendientes al desarrollo de la cooperación económica y comercial.

2. La Comisión Mixta se reunirá cuando las Partes lo consideren apropiado, alternativamente en Rumania y la República Argentina.

3. La Comisión Mixta establecerá, cuando sea necesario, grupos de trabajo y designará expertos y asesores para participar de las reuniones.

4. La Comisión Mixta creada por el presente artículo tomará en cuenta la labor realizada por la Comisión Mixta Intergubernamental establecida por el Convenio General de Cooperación Económica y Técnica del 21 de julio de 1978.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

Tendrá una vigencia de (5) cinco años y se renovará por tácita reconducción por períodos anuales, a menos que una de las partes comunique formalmente a la otra su decisión de denunciarlo con una anticipación de (6) seis meses antes de la fecha de vencimiento más próxima.

A la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo reemplazará al Convenio Comercial y al Convenio General de Cooperación Económica y Técnica, firmados por ambos países en Bucarest el 3 de abril de 1969 y el 21 de julio de 1978, respectivamente.

ARTICULO XIII

En caso de terminación del presente Acuerdo sus disposiciones continuarán siendo aplicadas respecto de las obligaciones no ejecutadas y emergentes de contratos o acuerdos específicos económicos y/o comerciales celebrados durante el período de su vigencia.

A requerimiento de una de las Partes, el presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el veintisiete de noviembre de 1990, en dos ejemplares en los idiomas español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.