ACUERDOS

Ley Nー 24.211

Apruébase el Acuerdo Suscripto con la República de Chile para la Cooperación entre la Gendarmería Nacional Argentina y Carabineros de Chile.

Sancionada: Mayo 19 de 1993.

Promulgada: Junio 11 de 1993.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA COOPERACION ENTRE LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA Y CARABINEROS DE CHILE, que consta de once (11) artículos, suscripto en Buenos Aires el 2 de agosto de 1991, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO MENEM. 末 Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Alberto Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DICINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA COOPERACION ENTRE LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA Y CARABINEROS DE CHILE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes";

TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de policía en zonas limítrofes, a través de la Gendarmería Nacional Argentina y Carabineros de Chile, en adelante "Las Instituciones";

CONSIDERANDO el antecedente histórico sobre esta materia establecido por el convenio sobre policía fronteriza firmado por ambos países el 13 de octubre de 1919;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicaciones que permita contar con información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas encomendadas a cada Institución;

DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación, en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las Instituciones, con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción en estas materias.

ARTICULO II

La cooperación a la que se refiere el artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular a las vinculadas a las siguientes materias:

a) Delitos contra la vida y la integridad física de las personas;

b) Secuestro de menores;

c) Contrabando de órganos humanos;

d) Terrorismo;

e) Contrabando de animales y bienes;

f) Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y precursores químicos;

g) Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes;

h) Falsificación de monedas;

i) Protección del medio ambiente, en particular la fauna y recursos forestales de la zona;

j) Robo o hurto de vehículos;

k) Piratería aérea.

La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico-penal establecida en las legislaciones respectivas.

ARTICULO III

Las Instituciones, al practicar alguna investigación de oficio o a requerimiento de juez competente sobre las actividades ilícitas antes mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que incidan en la materia, cuando tuvieren conocimiento que el o los partícipes han transpuesto la respectiva frontera para eludir la acción de la justicia.

En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.

ARTICULO IV

En el supuesto que el o los partícipes en un delito huyeran para eludir la acción de la autoridad, traspasando el límite fronterizo, la Institución correspondiente podrá ingresar al territorio de la otra Parte al sólo efecto de informar y solicitar a la otra Institución la detención de los partícipes.

ARTICULO V

Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren necesarias en lo que se refiere a la previsión y prevención de grandes riesgos naturales y a las medidas destinadas a la protección efectiva de la ecología, fauna y riquezas naturales de sus zonas limítrofes.

ARTICULO VI

Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las instituciones de las Partes Contratantes establecerán y mantendrán las vías más expeditas de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente acuerdo.

El intercambio de información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que han adquirido y adquieran en el futuro las conductas ilícitas y sus formas de ejecución, particularmente aquellas señaladas en el artículo II del presente acuerdo.

El contenido de la información solicitada, será el que requieran las respectivas jefaturas institucionales y podrá realizarse en forma directa o a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas, radiales, telefónicas u otras.

ARTICULO VII

Las Instituciones de las Partes Contratantes estarán facultadas para establecer sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de vigilancia de las fronteras e intercambiar la información a que se refiere el presente acuerdo.

A tal efecto, ambas instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.

ARTICULO VIII

Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal de sus respectivas dependencias, con el objeto de promover una complementación en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y de especialización profesional en la forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Partes Contratantes.

ARTICULO IX

Las instituciones, en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, estarán autorizadas a suscribir instrumentos particulares que faciliten la aplicación de las materias contenidas en el presente acuerdo, bajo la condición de no contrariar su esencia o naturaleza.

ARTICULO X

A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del presente acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las instituciones designará un oficial superior con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.

ARTICULO XI

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.

Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DE CHILE