ACUERDOS

Ley Nº 24.217

Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de Rumania para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sancionada: junio 2 de 1993.

Promulgada: junio 24 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR suscripto en Buenos Aires el 27 de noviembre de 1990, que consta de DOCE (12) artículos cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - LUIS A. MARTINEZ. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Rumania, llamados en adelante las Partes Contratantes.

Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones amistosas entre los pueblos de los dos países y su permanente deseo de expandir la cooperación de los usos pacíficos de la energía nuclear.

Reconociendo el derecho de todos los países al desarrollo y los usos pacíficos de la energía nuclear para tales propósitos.

Considerando que el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos es un importante paso en la promoción del desarrollo social y económico de sus pueblos.

Tomando en consideración los esfuerzos de ambos países dirigidos a la inclusión de la energía nuclear y su uso para satisfacer las necesidades de sus países en su desarrollo social y económico.

Con el propósito de utilizar las posibilidades ofrecidas por el progreso económico, científico y tecnológico de los dos países.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, sobre la base del mutuo respeto por su soberanía, la no interferencia en los asuntos internos de la otra Parte y el beneficio mutuo, alentarán la promoción de la cooperación en el desarrollo y los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar particularmente en las siguientes áreas:

a) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear.

b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de reactores nucleares de investigación y de competencia e instalaciones de los ciclos de combustible nuclear.

c) Ciclos de Combustible nuclear, incluyendo la investigación y explotación de recursos nucleares, producción de elementos combustibles y gestión de desechos radioactivos.

d) Producción industrial de componentes y materiales necesarios para su uso en reactores nucleares y su ciclo de combustible nuclear, su control por medio de ensayos no - destructivos y servicios relacionados.

e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.

f) Protección física de materiales nucleares.

g) Protección radiológica, seguridad nuclear y evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible.

h) Medicina nuclear.

i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes Contratantes puedan considerar como asunto de interés mutuo.

ARTICULO III

La cooperación estipulada en el Artículo II se efectuará por medio de:

a) Asistencia técnica mutua relativa a la formación y entrenamiento de personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Intercambio de conferenciantes, expertos y técnicos para cursos y seminarios.

d) Estipendios y becas.

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos.

f) Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios y proyectos específicos en investigación científica y desarrollo tecnológico.

g) Entregas recíprocas de equipamiento y servicios relacionados con las áreas mencionadas en el Artículo II.

h) Intercambio de información y documentación relativa a las áreas arriba mencionadas, de acuerdo con el Artículo VI.

i) Asistencia técnica para el montaje y operación de centrales nucleares de potencia y otros proyectos, fabricación de materiales y equipos y ejecución de proyectos de estudio.

j) Otras formas de cooperación que se acuerden entre las partes, incluyendo aquellas en el marco previsto por el Artículo V.

ARTICULO IV

Con el fin de implementar la cooperación estipulada en este Acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre del Gobierno de Rumania, al Departamentul Energei Electrice si Termice, y en nombre del Gobierno de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA). Ambas organizaciones pueden, de común acuerdo y para promover el cumplimiento del Acuerdo, facilitar la participación de otras entidades privadas o públicas de sus respectivos países.

ARTICULO V

Las organizaciones involucradas pueden concluir en forma separada acuerdos que estipulen condiciones de cooperación específicas, derechos y obligaciones relativos a la implementación de este Acuerdo, incluyendo - cuando resulte apropiado - condiciones de re-exportación.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información intercambiada conforme a las previsiones de este Acuerdo, excepto en los casos en que la Parte que provea tal información haya previamente hecho conocer las restricciones y reservas concernientes a su uso o transferencia. Si la información y documentación a intercambiar está protegida por una patente de una de las Partes Contratantes, las condiciones para su uso y transferencia estarán sujetas a las regulaciones legales habituales.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, conforme a sus autorizaciones, facilitarán la entrega por medio de transferencias, préstamos, arriendo o venta de materiales nucleares, tecnología, equipamiento y servicios adecuados para llevar a cabo programas de desarrollo nacionales o conjuntos en los usos pacíficos de la energía nuclear.

Las Partes Contratantes intensificarán asimismo la cooperación en el marco de simposios, congresos y otras manifestaciones similares que son habitualmente organizadas por los organismos internacionales a los que ambos países pertenecen.

ARTICULO VIII

Todo material nuclear transferido bajo este Acuerdo, así como todo equipo especialmente diseñado o preparado para el tratamiento, uso o producción de materiales fisionables especiales, serán utilizados exclusivamente con fines pacíficos. La transferencia de tales materiales y equipos o tecnologías, a los cuales se refiere el presente Acuerdo, se hará en cada caso en base al previo acuerdo escrito entre las Autoridades gubernamentales competentes de los dos países, y estará sujeta a las leyes y normas en vigor en Rumania y en la República Argentina.

Las Partes Contratantes, en el marco del acuerdo estipulado en el párrafo anterior, determinarán la procedencia de la aplicación de salvaguardias por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), con el fin de asegurar que el material arriba mencionado incluyendo las generaciones subsiguientes de material fisionable especial - no será desviado hacia la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas apropiadas para proveer al material nuclear transferido bajo este Acuerdo de protección física a un nivel no inferior al recomendado en el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev. 2.

Todo material nuclear o equipamiento transferido en relación con este Acuerdo que se encuentre bajo salvaguardias sólo podrá ser retransferido fuera de la jurisdicción de la Parte que lo hubiera recibido, previa consulta con la otra Parte Contratante, bajo los términos previstos en el respectivo acuerdo de salvaguardias, y en cualquier caso sólo si las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores son aplicadas en el país de destino.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del progreso de los proyectos ejecutados bajo este Acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en la implementación del mismo.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente sobre cuestiones que traten a nivel internacional relativas a los usos pacíficos de la energía nuclear que sean de interés común, con vistas a armonizar sus posiciones en situaciones apropiadas.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes harán los mayores esfuerzos para superar cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o implementación de este Acuerdo por medio de consultas mutuas.

ARTICULO XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notas por las cuales una Parte Contratante notifique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales y constitucionales para la aprobación de este Acuerdo.

2. Este Acuerdo puede ser modificado en cualquier momento mediante el consentimiento de las Partes manifestado por escrito. Toda modificación al mismo entrará en vigor de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.

3. Este Acuerdo permanecerá vigente por un período de diez (10) años, y será automáticamente renovado por períodos de cinco (5) años, si ninguna de las Partes Contratantes comunica a la otra lo contrario seis meses antes de la expiración de cada período.

4. A menos que se convenga lo contrario, las disposiciones del Acuerdo serán aplicables después de la fecha de su terminación a los contratos concluidos antes de esa fecha mientras se encuentren vigentes.

5. El presente Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por una u otra de las Partes Contratantes, y su vigencia cesará seis (6) meses después de comunicada la denuncia a la otra Parte Contratante.

Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre del año 1990 en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas español, rumano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, el texto en idioma inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE RUMANIA

Decreto 1301/93

Bs. As., 24/6/93

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.217, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.