INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
Ley N° 24.220
Apruébase una Enmienda relativa a la Entrada en Vigor de un Artículo del Estatuto UNIDROIT.
Sanción: Junio de 1993
Promulgación: Julio 26 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase la
ENMIENDA RELATIVA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ARTICULO 6 (1) DEL ESTATUTO
DEL INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
(UNIDROIT) suscripto en Roma (REPUBLICA ITALIANA) el 12 de diciembre de
1989, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés en fotocopia
autenticada y la traducción al español de la misma, forman parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES.
TRADUCCION. ..............................................................
UNIDROIT - Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. - 00184 Roma - Vía Panisperna, 28- Tel. 684.13.72.
NOTA
relativa a la entrada en vigor del Artículo 6 (1) del Estatuto de Unidroit
1. - En su 42 sesión, que tuvo lugar en Roma el 12 de diciembre se
1989, la Asamblea General aprobó una enmienda al art. 6(1) del estatuto
del instituto, ampliando el número que integran el Consejo Directivo de
21 a 25 miembros. El texto de la res.(42) 3, que introduce la decisión
de enmendar el estatuto dice lo siguiente:
La Asamblea General,
Habiendo considerado la propuesta presentada por el representante de Nigeria de incrementar el número de miembros del Consejo Directivo,
Habiendo escuchado la
declaración del representante de Nigeria y las observaciones de los
representantes de los Gobiernos de otros Estados miembros,
HA DECIDIDO:
1. - Adoptar la siguiente enmienda al Artículo 6 (1) del Estatuto del
Instituto: "El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente y
veinticinco miembros";
2. - Recomendar a los Gobiernos de los Estados Miembros que notifiquen
su aprobación de dicha enmienda al Gobierno italiano de conformidad con
el Artículo 19(2) del Estatuto del Instituto, de ser posible antes de
la 43 sesión (extraordinaria) de la Asamblea General que tendrá lugar
en la sede del Instituto antes de fines de marzo de 1990;
3. - Efectuar en su 43 sesión (extraordinaria) una elección a los fines
de cubrir los puestos recientemente creados en el Consejo Directivo,
entendiéndose que los candidatos elegidos formarán parte
provisoriamente del Consejo siempre que, en el momento en que se lleve
a cabo la sesión, la enmienda al Artículo 6(1) del Estatuto no hubiese
entrado en vigor, y que el término de sus funciones expire en la misma
fecha que la de los actuales miembros del Consejo Directivo, es decir
el 31 de diciembre de 1993.
2. - La 43 sesión (extraordinaria) de la Asamblea General se convocó
para el 29 de marzo de 1990 y se efectuó una elección para cubrir los
cuatro puestos vacantes del Consejo Directivo de conformidad con los
términos del párrafo 3 de la parte dispositiva de la Resolución (42)3.
Dado que, en el momento de la elección, las condiciones para la entrada
en vigor de la enmienda al Artículo 6(1) del Estatuto no habían sido
cumplidas, los cuatro nuevos miembros fueron elegidos provisoriamente.
En realidad el Artículo 19(1) del Estatuto establece que: "Las
enmiendas al presente Estatuto, aprobadas por la Asamblea General,
entrarán en vigor una vez aprobadas por mayoría de dos tercios de los
Gobiernos participantes", mientras que el Artículo 19(2) estipula que:
"Cada Gobierno notificará por escrito su aprobación al Gobierno
italiano el que informará a los otros Gobiernos participantes y al
Presidente del Instituto". Además, el Artículo 16(7) establece que "los
Gobiernos que tengan un atraso superior a los dos años en el pago de su
contribución no formarán parte de la mayoría requerida de conformidad
con el Artículo 19 del Estatuto".
3. - En la 42 sesión antes mencionada, la Asamblea General también
adoptó la Resolución (42)1, cuya parte dispositiva establece que "a los
fines de la aplicación del artículo 16(7) del Estatuto, se considerará
que el pago de la contribución anual de los Estados miembros vence el
31 de marzo* del ejercicio financiero al que correspondan". El efecto
de la presente Resolución es que de los cincuenta y tres Estados
miembros del Instituto siete están actualmente excluidos de la
composición de la mayoría requerida por el Artículo 19(1), y
consecuentemente la enmienda al Artículo 6(1) del Estatuto entrará en
vigor una vez aprobada por los Gobiernos de los treinta y un Estados
miembros.
4. - En ocasión de la 45 sesión de la Asamblea, que tuviera lugar en
Roma el 26 de noviembre de 1991, el Secretario General anunció que la
última información recibida por la Secretaría indicaba que la enmienda
al Artículo 6(1) del Estatuto había sido aprobada por veintidós
Estados, a saber: Australia, Austria, Bélgica, Canadá, China,
Checoslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Grecia, Italia, Japón,
México, Nigeria, Portugal, República de Corea, Sudáfrica, España,
Suecia, Suiza, Túnez y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
5. - En otras palabras son necesarias nueve ratificaciones adicionales
para su entrada en vigor. Si bien la próxima votación plena de los
miembros del Consejo Directivo no se llevará a cabo hasta poco antes de
fines de 1993, evidentemente sería muy lamentable si, en ese momento,
la enmienda al Artículo 6(1) del Estatuto no hubiese aún entrado en
vigor dado que se podría argumentar que los cuatro candidatos elegidos
con el menor número de votos ocuparían sus cargos sólo provisoriamente
en el Consejo.
Para evitar que surja esta situación la Asamblea General decidió
reafirmar la recomendación comprendida en el párrafo 2 de la parte
dispositiva de la Resolución 43(3) mediante la adopción, en su 45
sesión, de la Resolución (45)3 que fue expresada en los siguientes
términos: "La Asamblea General,
Teniendo presente la
Resolución (42)3 mediante la cual decidió adoptar una enmienda al
Artículo 6(1) del Estatuto del Instituto a los efectos de que: "El
Consejo Directivo estará integrado por el Presidente y veinticinco
miembros".
Convencida de la
conveniencia de la rápida entrada en vigor de dicha enmienda de
conformidad con los términos del Artículo 19(1) del Estatuto,
INSTA a los Gobiernos de aquellos Estados miembros que aún no hayan
notificado su aprobación de la enmienda al Gobierno italiano conforme
al Artículo 19(2) del Estatuto del Instituto a hacerlo sin demora".
ES TRADUCCION DEL INGLES.- 21 de febrero de 1992.
(*) Ahora el 31 de enero de conformidad con el párrafo 4 de la parte
dispositiva de la Resolución (45)2 adoptada por la Asamblea en su 45
sesión, el 26 de noviembre de 1991.
NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican.