ACUERDOS

Ley N° 24.235

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Turquía sobre Cooperación en materia de Turismo.

Sancionada: Julio 28 de 1993.

Promulgada: Agosto 18 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO, suscripto en Ankara (República de Turquía) el 8 de mayo de 1992, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Turquía,

Deseando estrechar los vínculos de amistad y comprensión entre sus dos países,

Convencidos de que el turismo es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, la comprensión, la buena voluntad y las relaciones entre las personas,

Teniendo en cuenta el artículo IX del Convenio Cultural entre ambos estados, los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las Recomendaciones de la Conferencia Mundial del Turismo en su Declaración de Manila de 1980, ratificados en el Documento de Acapulco de 1982,

Sobre la base de la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, dentro de los límites de su legislación interna, se otorgarán las máximas facilidades para el incremento de las corrientes turísticas entre ambos países.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes, a través de sus órganos oficiales de turismo, intercambiarán información acerca de los respectivos regímenes legales vigentes, incluyendo los relativos a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales, alojamientos turísticos, agencias de viajes, actividades sectoriales profesionales y toda otra materia de interés afín.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de expertos y consultores en materia de turismo, apoyarán el canje de experiencias y conocimientos en todos los sectores del turismo y estudiarán todas las propuestas relativas al otorgamiento recíproco de becas, seminarios y cursos de capacitación para personal que se desempeña en turismo.

ARTICULO IV

Cada Parte Contratante estudiará la posibilidad de establecer, en el territorio de la otra, una oficina de información turística, conforme a un acuerdo especial a tal efecto. Asimismo, las Partes Contratantes fomentarán la coordinación de campañas de publicidad, las actividades de información y promoción y el intercambio de material impreso y películas cinematográficas.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes apoyarán y promoverán las mutuas visitas de representantes de los medios de comunicación, agentes de viajes y operadores de turismo a fin de mantener informada a su opinión pública acerca de los atractivos turísticos del país visitado.

ARTICULO VI

Cada Parte Contratante, con el objeto de promover sus atractivos turísticos participará, en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones, congresos, ferias o manifestaciones turísticas organizadas por la otra Parte.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes procurarán que las organizaciones turísticas respeten, en la publicidad e información turística, la realidad social, histórica y cultural de cada país.

ARTICULO VIII

Cada Parte Contratante considerará la posibilidad de que nacionales de la otra Parte participen en los proyectos de explotación y de inversión turística, de conformidad con la legislación de cada país.

ARTICULO IX

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales requeridas en cada país.

ARTICULO X

El presente acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, renovándose automáticamente por períodos iguales.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, por la vía diplomática, con una anticipación mínima de seis (6) meses antes de la expiración de cada período.

Hecho en Ankara, el 8 de mayo de 1992, en tres ejemplares originales en los idiomas español, turco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.