ACUERDOS

Ley N° 24.253

Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Atómica.

Sancionada: Octubre 13 de 1993.

Promulgada: Noviembre 12 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA ATOMICA, que consta de ONCE (11) artículos, suscripto en Moscú (UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS) el 25 de octubre de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA ATOMICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

En vista de las tradicionales relaciones amistosas que existen entre ambos países,

Teniendo presente el deseo común y el mutuo interés en expandir la cooperación bilateral, principio que constituye la base de las políticas de los respectivos gobiernos,

Reconociendo el derecho de todos los Estados de desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, conforme a sus propias prioridades y necesidades, así como el derecho de poseer tecnología nuclear para tales propósitos,

Conscientes de que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos es un importante factor para la promoción del desarrollo social y económico de los dos países,

Convencidos de que la amplia cooperación entre los dos países en los usos pacíficos de la energía nuclear contribuye a un mayor desarrollo de sus amistosas relaciones de cooperación,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes alentarán y promoverán, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales, la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar particularmente en las siguientes áreas:

a) Investigación básica y aplicada con respecto a los usos pacíficos de la energía nuclear.

b) Investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de reactores nucleares de investigación y de potencia, y su ciclo de combustible.

c) Producción industrial de componentes y materiales necesarios para su uso en reactores nucleares y su ciclo de combustible nuclear.

d) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.

e) Protección radiológica, seguridad nuclear y evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible.

f) Prestación de servicios en las áreas precitadas.

ARTICULO III

La cooperación estipulada en el artículo II será efectuada por medio de:

a) Asistencia recíproca en formación y entrenamiento de personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Intercambio de conferenciantes para cursos y seminarios.

d) Estipendios y becas.

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos.

f) Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios y proyectos específicos en investigación científica y desarrollo tecnológico.

g) Entregas recíprocas de equipamiento y servicios relacionados con las áreas arriba mencionadas.

h) Intercambio de información relativa a dichas áreas.

i) Otras formas de cooperación que se acuerden entre las partes.

ARTICULO IV

Para llevar a cabo la implementación de este acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre del Gobierno de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), y en nombre del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, al Ministerio de Energía e Industria Nuclear. Ambas organizaciones pueden, de común acuerdo y para promover el cumplimiento de acuerdo, facilitar la participación de otras entidades privadas o públicas de sus respectivos países.

ARTICULO V

La cooperación científica, técnica y económica prevista en este acuerdo puede ser implementada por medio de contratos o convenios adicionales que especifiquen derechos y obligaciones generales de las organizaciones participantes o entidades interesadas, así como las condiciones particulares y otros detalles.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información intercambiada conforme a las previsiones de este acuerdo, excepto en los casos en que la Parte que provea tal información haya previamente hecho conocer las restricciones y reservas concernientes a su uso y difusión. Si la información objeto de intercambio está protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones para su uso y transferencia estarán sujetas a las regulaciones legales habituales.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas autorizaciones, facilitarán la transferencia de materiales, tecnología, equipamiento y servicios necesarios para llevar a cabo programas de desarrollo nacionales o conjuntos en los usos pacíficos de la energía nuclear. Las transferencias mencionadas estarán sujetas a las leyes y normas en vigor en la República Argentina y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ARTICULO VIII

La cooperación objeto del presente Acuerdo, servirá solamente al propósito de los usos pacíficos de la energía nuclear y no será utilizada para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los ítems transferidos, mencionados en el artículo VII, así como el material nuclear y materiales no nucleares especiales, instalaciones y equipos producidos a partir de ellos o como resultado de su uso:

a. servirán para fines pacíficos, y no serán utilizados para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, o para cualquier fin militar,

b. estarán sujetos a salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) durante todo el período de su uso efectivo. La aplicabilidad de las salvaguardias del OIEA relativas a los ítems a ser transferidos será decidida por las Partes en cada caso y notificada conjuntamente al OIEA,

c. estarán provistos de protección física a un nivel no inferior al de las recomendaciones del OIEA, contenidas en el documento INFCIRC/225/Rev. 2,

d. serán reexportados bajo las condiciones de los ítems a/, b/ y c/ anteriores con el consentimiento escrito de la organización proveedora.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del progreso de los proyectos ejecutados bajo este acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en la implementación del mismo.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se consultarán sobre cuestiones internacionales relativas a los usos pacíficos de la energía nuclear que sean de interés común y estén bajo su competencia.

ARTICULO XI

1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación por las Partes informándose mutuamente que sus respectivos requisitos constitucionales y legales han sido completados. El acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas o, en caso de que el intercambio no tenga lugar en el mismo día, en la fecha de recepción de la última nota.

2. Este acuerdo será válido por un período de diez años, y permanecerá en vigor durante los cinco años subsiguientes, si ninguna de las Partes notifica por escrito su intención de no renovar el acuerdo seis meses antes de la expiración del término respectivo.

3. A menos que se convenga lo contrario, las previsiones de este acuerdo serán aplicables, aún después de la terminación del mismo, a cualquier acuerdo concluido durante su validez y que permanezca vigente.

4. Cuando el acuerdo haya concluido, las obligaciones de las Partes conforme a su artículo VIII permanecerán en vigor a menos que se acuerde lo contrario.

5. Este acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por el consentimiento escrito de las Partes. Toda modificación al mismo entrará en vigor de acuerdo con las previsiones del párrafo 1ro. de este artículo.

Hecho en la ciudad de Moscú, a los veinticinco días del mes de octubre del año 1990 en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas español, ruso e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, la interpretación de este acuerdo estará basada en el texto en idioma inglés.