BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley Nº 24.318

Establécese el desempeño en forma exclusiva y excluyente del citado organismo en la sindicatura de procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.144

Sancionada: Mayo 4 de 1994.

Promulgada: Mayo 18 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- La sindicatura de los procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.144, será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina. Se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieren efectuado hasta la vigencia de la presente.

ARTICULO 2º- La remuneración de los síndicos ad hoc que hubieran desempeñado funciones hasta la vigencia de esta ley, será equivalente a la suma que resulte de multiplicar el número de meses efectivamente afectado al desempeño de la función por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la fallida, designado por el Banco Central de la República Argentina al momento de efectuarse el cálculo, como máximo. En consecuencia, los honorarios que se hubieran regulado judicialmente sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Esta disposición es de aplicación a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico ad hoc. Los honorarios del letrado patrocinante de este funcionario serán regulados tomando como base la remuneración que conforme las pautas precedentemente descritas le corresponda al síndico ad hoc, con exclusión de cualquier otro parámetro y como retribución total del trabajo profesional, y los que se le hubieran regulado judicialmente hasta la vigencia de la presente ley sólo podrán ser percibidos hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Las pautas de la regulación de los honorarios de todo otro funcionario judicial que tuviere intervención en el proceso concursal serán idénticas a las establecidas respecto del síndico ad hoc, sin distinguir en cuanto a la función que llegara a cumplir como funcionario judicial y/o apoderado y/o letrado y/o experto y/o consultor técnico. En el caso que un funcionario concursal y/o cualquier interviniente en el proceso concursal actúe a la vez con patrocinio letrado, a este último se le regularán sus honorarios tomando como base la regulación de quien patrocine. Todos los honorarios regulados judicialmente respecto de estos funcionarios judiciales y/o apoderados y/o letrados y/o expertos y/o peritos y/o consultores técnicos y/o patrocinantes, sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente.

ARTICULO 3º- El Banco Central de la República Argentina, efectuará la correspondiente liquidación, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, a requerimiento del juez de la causa en el plazo de treinta (30) días, pudiendo adelantar fondos a la entidad fallida, para el pago de la remuneración así calculada siendo la oportunidad pertinente, la prevista en los artículos 214 y siguientes de la Ley 19.551.

ARTICULO 4º- Las normas incluidas en el texto de la ley son aplicables a los procesos en trámite.

ARTICULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 786/94

Bs. As., 18/5/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.318 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-José A. Caro Figueroa.