HONORARIOS PROFESIONALES
Ley N° 24.432
Modifícanse los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las leyes números 19.551 (t.o. 1984), 20.744 (t.o. 1976) y 21.839.
Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada de Hecho: Enero 5 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° – Incorpórase al artículo 505 del Código Civil el siguiente párrafo:
"Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
ARTICULO 2° – Incorpórase al artículo 521 del Código Civil el siguiente párrafo:
"En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505".
ARTICULO 3° – Incorpórase al artículo 1627 del Código Civil el siguiente párrafo:
"Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida".
ARTICULO 4° – Sustitúyese el segundo párrafo del inciso 1º del artículo 277 de la ley 19.551 (t. o. 1984), por el siguiente texto:
"La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados y abogados; en ambos casos, con más de cinco (5) años de ejercicio profesional".
ARTICULO 5° – Incorpórase al artículo 281 de la ley 19.551 (t. o. 1984), el siguiente párrafo:
"Idéntico tratamiento tendrá el síndico designado si fuera abogado y requiriera el concurso de un contador público diplomado. De ser abogado el síndico, serán a su cargo exclusivo, los honorarios que pudieran devengarse a favor de otros abogados que lo asistieren en su gestión, salvo la hipótesis prevista en el artículo 282 "in fine" de la presente ley".
ARTICULO 6° – Incorpórase al primer párrafo del artículo 283 de la ley 19.551 (t. o. 1984), el siguiente texto:
"También podrá recaer la designación en contadores públicos diplomados y abogados de la matrícula, especializados o idóneos".
ARTICULO 7° – Incorpórase como artículo 309 bis de la ley 19.551 (t. o. 1984), el siguiente texto:
"En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado".
ARTICULO 8° – Incorpórase al artículo 277 de la ley 20.744 (t. o. 1976), el siguiente párrafo:
"La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
ARTICULO 9° – Incorpórase como último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
"Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478".
ARTICULO 10. – Incorpórase como primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
"Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos".
ARTICULO 11. – Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la ley 18.345.
ARTICULO 12. – Modifícase la ley 21.839 en las partes que a continuación se indican:
a) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso".
b) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario".
c) Derógase el artículo 5º.
d) Sustitúyese el inciso c) del artículo 6º por el siguiente:
"El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido".
e) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 y en el capítulo III de la presente ley".
f) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
"Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %) y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores".
g) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido".
h) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes".
i) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes".
j) Sustitúyese el último párrafo del artículo 30 por el siguiente:
"En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior".
k) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2 %) y el veinte por ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50)".
l) Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario".
m) Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la ley 23.853"
n) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 56 por el siguiente:
"Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1000) solidariamente a los infractores".
ñ) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 58 por el siguiente:
"Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas".
o) Sustitúyense los montos señalados en el artículo 58 por los siguientes:
En el inciso a): Veinte pesos ($ 20).
En el inciso b): Cincuenta pesos ($ 50).
En el inciso c): Sesenta pesos ($ 60).
En el inciso d): Quinientos pesos ($ 500).
En el inciso e): Cien pesos ($ 100).
En el inciso f'): Doce mil quinientos pesos ($ 12.500).
En el inciso f"): Doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000).
En el inciso f'): Setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).
En el inciso g): Trescientos pesos ($ 300).
p) Derógase el artículo 60.
q) Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
"Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina".
ARTICULO 13. – Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.
Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 14. – Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
ARTICULO 15. – Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil.
ARTICULO 16. – Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.
ARTICULO 17. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alberto Pierri – Oraldo Britos – Juan Estrada – Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.