PRODUCTOS ALIMENTARIOS
Decreto 1812/92
Normas de apliación para los controles
previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones
de productos de origen animal o vegetal.
Bs, As; 29/9/92
VISTO el Expediente N° 610.539/92 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y los Decretos Nros. 2092 del 10 de octubre de
1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la obligatoriedad
de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las
intervenciones sanitarias dispuestas para las importaciones de los
productos alimentarios.
Que el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar el
comercio exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de policía
sanitario.
Que la intervención del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en las áreas de control
bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de
calidad para las actividades de elaboración, fraccionamiento,
distribución, conservación, comercialización, importación y exportación
de alimentos, debe asegurar, en forma ágil y transparente, las
gestiones que se ejerzan en las respectivas dependencias, para dar
cumplimiento a sus funciones, evitando algunas superposiciones de áreas
y trámites, que solamente significarán inconvenientes para los
particulares.
Que, asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de las
tasas y aranceles para el registro de productos en el orden nacional,
provincial y municipal.
Que con igualdad de criterio, las autoridades nacionales, provinciales
y municipales, consideran conveniente que se establezca un arancel
uniforme por parte de la autoridad sanitaria competente en todo el país.
Que en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija dichas
intervenciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del
Decreto N| 2284/91, con el fin de establecer procedimientos simples,
bien definidos y rigurosos, debiendo los organismos mencionados adecuar
sus reglamentos al presente Decreto.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Los
controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de
importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal, se
regirán por las normas establecidas en los artículos 22 a 26 del
Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente Decreto.
Art. 2° —
Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los
cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de
estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los
productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados
para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con
carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los
artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3° — Los controles de las materias primas y los productos
alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa
al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al
ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo
II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se
limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° —
Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para su venta
directa al público, comprendidos en los artículos 2 y 3 del presente
Decreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso con
destino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las
características originales.
Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en
función de la frecuencia de las importaciones de un mismo productos y
considerando los antecedentes del importador, del proveedor extranjero
y del control sanitario en el país de origen.
Art. 5° — Las importaciones de los productos alimenticios
acondicionados para su venta directa al público estarán sujetos a los
controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su
ingreso a plaza, los que serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá
obstaculizar la disposición comercial de la mercadería por parte del
importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior
los productos alimenticios que cuenten con la certificación emitida por
los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I
del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los
cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por
el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos
casos, la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores
requerimientos.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 7° — Cuando al momento de la importación de los productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público se
detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada
por el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan
suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades
Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con
carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá efectuarse en
el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la
constatación de los signos de deterioro o de las inconsistencias
documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por
única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente
justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el
importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la
Autoridad Sanitaria. La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder
a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas,
previa consulta con su superior jerárquico.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8° — Cuando existan razones debidamente fundadas, con
información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la existencia
de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción
al país de productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus
respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles
sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza,
debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la
intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente
podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente
justificados.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9° — En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3°
del presente decreto se cumplimentará, además, la inspección previa
consistente en la verificación de la documentación sanitaria.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10 —
Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles
administrativos para la liberación, en caso de proceder, de los
productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a
plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin
derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada
por la Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria
competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando existan
fundamentos debidamente justificados.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 11 —
El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los
productos alimentarios alcanzados por el artículo 5 del presente
Decreto. En el caso de los productos que requieran control previo al
despacho a plaza según los artículos 2, 3, 7 y 8 del presente Decreto,
el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería,
la respectiva autorización de los servicios de control sanitario.
Art. 12 —
De no contarse con la autorización o eximición prevista
en el artículo anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de
los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal
efecto, este último declarará expresamente en el Despacho de
Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,
sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o
contaminación indicando el domicilio del lugar de su depósito. La
Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos contados desde que se realiza la importación de
la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria
competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos
debidamente justificados.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 13 —
A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en el
artículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará una
muestra representativa de cada importación antes de proceder a la
entrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra
deberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comercio
internacional.
Art. 14 —
Cuando el importador no presentare la autorización o eximición
pertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del presente Decreto,
por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de
acuerdo con lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley
N° 22.415.
La destrucción, inutilización o reeexportación previstas por el Código
Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la
autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador los
gastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de su
responsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que le
pudieren corresponder.
Art. 15 —
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o
autorización de los productos alimentarios importados previsto en el
Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen
animal importados en el país en establecimientos sujetos al contralor
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se
registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N°
815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 16 —Los importadores de los productos comprendidos en el
artículo 5º del presente deberán cumplimentar, al momento del registro
o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 17 —
(Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 18 — En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones se considerarán satisfechas
las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de
importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público, provenientes o que cuenten con el certificado de
libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria
competente de alguno de los países consignados en el Anexo III del
Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 19 — El
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá los aranceles o tasas a
cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Los
importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el
criterio de organización del artículo 7 de la Ley 18.284 y su
aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que
resulte competente en cada jurisdicción.
Art. 20 — Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán
coordinadamente con el fin de evitar la superposición de tareas y la
imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio
comercial.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 21 —
Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y
autorización previa de carácter cuantitativa para la importación de
productos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismos
mencionados en el presente Decreto.
Art. 22 —
El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo
descentralizado actuante en la órbita de dicho Ministerio, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo descentralizado actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las
normas complementarias y aclaratorias correspondientes del presente
decreto.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 23 — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24 — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM - Domingo F. Cavallo - Julio C. Aráoz.