PRODUCTOS ALIMENTARIOS

Decreto 1812/92

Normas de apliación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos de origen animal o vegetal.

Bs, As; 29/9/92

VISTO el Expediente N° 610.539/92 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y los Decretos Nros. 2092 del 10 de octubre de 1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para las importaciones de los productos alimentarios.

Que el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar el comercio exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de policía sanitario.

Que la intervención del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en las áreas de control bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de calidad para las actividades de elaboración, fraccionamiento, distribución, conservación, comercialización, importación y exportación de alimentos, debe asegurar, en forma ágil y transparente, las gestiones que se ejerzan en las respectivas dependencias, para dar cumplimiento a sus funciones, evitando algunas superposiciones de áreas y trámites, que solamente significarán inconvenientes para los particulares.

Que, asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de las tasas y aranceles para el registro de productos en el orden nacional, provincial y municipal.

Que con igualdad de criterio, las autoridades nacionales, provinciales y municipales, consideran conveniente que se establezca un arancel uniforme por parte de la autoridad sanitaria competente en todo el país.

Que en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija dichas intervenciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto N| 2284/91, con el fin de establecer procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, debiendo los organismos mencionados adecuar sus reglamentos al presente Decreto.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°Los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal, se regirán por las normas establecidas en los artículos 22 a 26 del Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente Decreto.

Art. 2° — Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.

En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3° Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.

En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e inocuidad de los productos.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4° Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para su venta directa al público, comprendidos en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso con destino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las características originales.

Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en función de la frecuencia de las importaciones de un mismo productos y considerando los antecedentes del importador, del proveedor extranjero y del control sanitario en el país de origen.

Art. 5° Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público estarán sujetos a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la mercadería por parte del importador.

Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores requerimientos.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6° (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7° Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad Sanitaria. La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa consulta con su superior jerárquico.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8° Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9° En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto se cumplimentará, además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10 Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para la liberación, en caso de proceder, de los productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 11 El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los productos alimentarios alcanzados por el artículo 5 del presente Decreto. En el caso de los productos que requieran control previo al despacho a plaza según los artículos 2, 3, 7 y 8 del presente Decreto, el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería, la respectiva autorización de los servicios de control sanitario.

Art. 12 De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último declarará expresamente en el Despacho de Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería, sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o contaminación indicando el domicilio del lugar de su depósito. La Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde que se realiza la importación de la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13 A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en el artículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará una muestra representativa de cada importación antes de proceder a la entrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra deberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comercio internacional.

Art. 14 Cuando el importador no presentare la autorización o eximición pertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del presente Decreto, por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley N° 22.415.

La destrucción, inutilización o reeexportación previstas por el Código Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador los gastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que le pudieren corresponder.

Art. 15 La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o autorización de los productos alimentarios importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen animal importados en el país en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16 Los importadores de los productos comprendidos en el artículo 5º del presente deberán cumplimentar, al momento del registro o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 17 (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 18 En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, provenientes o que cuenten con el certificado de libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de alguno de los países consignados en el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.

Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 19 El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de organización del artículo 7 de la Ley 18.284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que resulte competente en cada jurisdicción.

Art. 20 Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán coordinadamente con el fin de evitar la superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 21 Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y autorización previa de carácter cuantitativa para la importación de productos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismos mencionados en el presente Decreto.

Art. 22 El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita de dicho Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas complementarias y aclaratorias correspondientes del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 790/2025 B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 23 El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Domingo F. Cavallo - Julio C. Aráoz.